REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE (S): KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, actuando en carácter de ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ABIEL PEREIRA y CARLOS ESCOBAR, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 141.117 y 229.910.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CUARTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA)
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Del petitum de la de la demanda interpuesta, la accionante solicita:
“Solicito formal y expresamente a este honorable tribunal formación de cuaderno de medidas y que proceda a decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR del inmueble constituido por un apartamento cuyas características han sido ampliamente detalladas up supra cuyo propietaria es la aquí demandada, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2015, inscrito bajo el numero 28, folio 225 del tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2015 y que además quedo inscrito bajo el numero 2015.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 311.7.13.1.13566, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que está ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO, urbanización ]San Antonio, edificio 5, piso 5, apartamento 5-5-H, Sector Monteserino, Municipio San Diego Estado Carabobo… (omissis)… ya que se observa la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) en el cuerpo del escrito libelar y además el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Prericulum in mora) vista la contumacia manifiesta lo que pone en riesgo el cumplimiento efectivo del fallo y en consecuencia sea burlado, además del temor fundado de daño durante el proceso patentado como han quedado.”
Asimismo, mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2024, insiste, la parte demandante, que se provea sobre el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar establecida en el numeral 3 del artículo 588 de la ley adjetiva civil, solicitada por la demandante de autos, sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Ello así, para proveer sobre lo solicitado, se debe destacar que, en general, son características intrínsecas de las medidas cautelares: La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva; la jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento; la instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla; la provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan; la inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez; y la homogeneidad y no identidad con el themadecidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así pues, el objetivo principal que busca esta clase de medidas, se orienta en impedir la materialización de un daño o perjuicio, lo que necesariamente conduce a tomar en cuenta la idoneidad de la misma en aras de salvaguardar, al menos durante se tramite el juicio principal, los derechos e intereses reclamados, asegurando así las resultas del proceso independientemente de la decisión de fondo.
En cuanto a los requisitos de procedencia, en primer lugar, es necesaria la existencia del fumusbonis iuris, o el olor a buen derecho, que no es más que la existencia y titularidad del derecho reclamado, a lo cual la labor del juez se limita, para la determinación del mismo, a realizar un juicio de valor sin adentrarse al fondo de la controversia.
En este mismo orden y dirección, prosigue el periculum in mora, o el peligro inminente que quede ilusoria la posible ejecución del fallo, y que ésta circunstancia genere la inutilidad sobrevenida del juicio principal, lo cual se percibe no solo como un fracaso del sistema de justicia, sino además de ello, como una contravención y violación a la garantía de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional.
Dicho elemento existencial debe corresponderse tanto con la presunción del buen derecho, como con la idoneidad de la medida solicitada, lo que significa que, no basta con verificar el riesgo inminente de la existencia de un daño irreparable e irreversible al sujeto activo, sino además debe quedar suficientemente demostrado que la providencia por sí sola impediría la materialización de dicho riesgo.
Ahora bien, corresponde al sujeto peticionante de protección cautelar, suministrar al Juez las consideraciones necesarias en que se fundamenta su solicitud, y a su vez, realizar la actividad lógica de establecer la correspondencia de tales circunstancias tanto de hecho como derecho con los requisitos existenciales para que pueda ser decretada la medida preventiva.
De manera que, no exista, para el Operador de Justicia, cabida a duda de la necesidad de asegurar las resultas de un eventual fallo mediante el decreto cautelar, carga ésta que recae en hombros del demandante, no pudiendo ser suplida en modo alguno por el Juez.
Bajo esta óptica, la representación judicial de la demandante de autos, se limitó a solicitar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin traer al proceso los fundamentos en los cuales sustenta su solicitud, es decir, ni del instrumento libelar ni de la diligencia presentada con posterioridad, se desprende la presunción del buen derecho, ni menos aún, los alegatos que demuestren el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo esta Juzgadora forzosamente NEGAR la medida solicitada en tanto que no fueron proveídos argumentos suficientes que permitieran identificar los elementos existenciales que justificaran la procedencia en derecho de la misma. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
ÚNICO: NIEGA la MEDIDA CAUTELARDE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado en ejercicio ABIEL PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, actuando en carácter de ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, parte demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado contra la ciudadana MIGUEL ANGEL CUARTA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.050.367.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-1291-2024
YAD/lc.-
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