REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de junio de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000279DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000279DM
SOLICITANTE: KELBIS GABRIEL PAZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.685.622
ABOGADAS ASISTENTES: MARGARITA RAMONA PEREZ ROJA y YSIDRA BEATRIZ TOVAR DE FIGUEREDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 201.253 y 200.427
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400101
I
En fecha 03 de junio de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Kelbis Gabriel Paz Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.685.622, asistido por las abogadas Margarita Ramona Pérez Roja e Ysidra Beatriz Tovar De Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 201.253 y 200.427 respectivamente, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Keila Estefanía Ortega Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.681.200, en fecha 18 de diciembre de 2015, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, libro 01, Año 2015, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Plaza, Casa Nº 10-55, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo
Asimismo manifiesta que desde el 18 de julio del año 2017, interrumpieron su vida como pareja, viviendo cada uno en domicilios distintos, no teniendo ninguna comunicación ni vinculo afectivo, siendo reciproco el desafecto y desamor, existiendo por tanto un ruptura de la relación conyugal, motivo por el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Keila Estefania Ortega Hernández.
Indica que durante dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien que tengan que liquidar.
Consigna a la presente solicitud:
1)Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, libro 01, Año 2015
2)Copias documento de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 05 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Keila Estefanía Ortega Hernández, practicándose las mencionadas en fecha 10/06/2024 (f. 15) y 13/06/2024 (f. 16)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, libro 01, Año 2015. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Kelbis Gabriel Paz Báez y Keila Estefanía Ortega Hernández.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Calle Plaza, Casa Nº 10-55, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación del cónyuge y siendo la voluntad del ciudadano Kelbis Gabriel Paz Báez, disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Keila Estefanía Ortega Hernández, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Kelbis Gabriel Paz Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.685.622.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Kelbis Gabriel Paz Báez y Keila Estefanía Ortega Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.-20.685.622 y V.- 18.681.200, respectivamente, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 18, libro 01, Año 2015.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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