REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Junio de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000151 DM
ASUNTO : GP31-V-2024-000151 DM

Agregados como han sido los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Pruebas Promovidas por la parte demandante
_ En relación a la Prueba Documental contenida en el Capitulo I, numeral 1, contentiva de contentiva de copia certificada de sentencia registrada en fecha 23/07/2031, bajo el Nº 2010-1722, prueba esta la cual la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es ilegal e impertinente indicando que la dirección del inmueble y linderos descritos en el escrito de promoción de pruebas, son distintos a los que aparecen en el documento de condominio, en el escrito libelar y los señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Sobre este punto observa este Tribunal que los fundamentos expuestos por la demandada no hacen ilegal o impertinente la prueba promovida, por el contrario la apreciación y valoración que el Juez deba hacer de la misma lo realiza en la sentencia de mérito, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, por lo cual puede ser admitida la prueba en juicio para su posterior valoración, siendo por lo tanto improcedente la oposición opuesta por la demandada. En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida por la demandante en su escrito de promoción marcada con la letra “H”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
_ En relación a la Prueba Documental contenida en el Capitulo I, numeral 2, marcada con la letra “I”, Este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
_ En relación a la Prueba Documental contenida en el Capitulo I, numeral 3, contentiva de documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10/11/2023, bajo el Nº 36, folio 170, Tomo 7, prueba esta la cual la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es ilegal e impertinente, indicando que el documento de condominio no pertenece al inmueble objeto de este juicio, por haberse registrado con una dirección distinta a la dirección del inmueble a reivindicar, observa esta Juzgadora que el argumento de oposición esgrimido se orienta a la valoración que el Juez otorgue a esta prueba, por lo que su relación, pertinencia e idoneidad, corresponde al pronunciamiento del fondo del asunto, lo cual no puede realizarse en esta oportunidad, por lo que debe admitirse la prueba documental promovida por la demandante marcada con la letra “J”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, declarándose sin lugar la oposición opuesta.
_ En relación a la Pruebas Documentales señaladas en el Capitulo I, numeral 4 y 5, consistente en cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y Plano de Mesura (las cuales fueron consignadas con la interposición de la demanda), este Tribunal, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
_ En relación a la Inspección Judicial promovida en el Capitulo II, prueba esta la cual la parte demandada hizo oposición alegando que la misma es ilegal e impertinente, al no haber señalado el promovente la dirección exacta de Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello y que la dirección y linderos del inmueble descritos en el escrito de promoción de pruebas, son distintos a los que aparecen en el en el escrito libelar y los señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Al respecto observa esta Juzgadora que la inspección solicitada por el demandante para el Registro Público de la Ciudad de Puerto Cabello, tiene por objeto dejar constancia de la existencia de documentales que ya cursan en autos y que fueron promovidas en el Capítulo I denominado “De las Documentales”, resultando inoficiosa tal prueba, debido a que los hechos que se pretenden demostrar han sido objeto de otros medios probatorios, admitidos por este Juzgado, por tal motivo se inadmite la prueba de inspección judicial solicitada y así se decide.-
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida al inmueble objeto del presente litigio, a los fines que se deje constancia de una serie de hechos, el tribunal niega su admisión, toda vez que los hechos que pide se deje constancia mediante dicho medio probatorio, requieren de una serie de conocimientos técnicos de los cuales carece el Juez, siendo la prueba idónea para tal fin la prueba de experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
__ En relación a la Documental contenida en el Capitulo III, consistente de Inspección Ocular extra litem, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva
_ En relación a la Prueba de Experticia contenida en el Capitulo IV, a la cual la parte demandada se opone, manifestando que la misma es impertinente e ilegal, este Tribunal la admite en virtud que guarda relación con hechos controvertidos, motivo por el cual se declara improcedente la oposición realizada y Así se decide. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente auto a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
_ En relación al Capítulo V: De los informes: Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Dirección de Castastro, a los fines de que informe y remita a este Tribunal a costa del promovente lo siguiente: Certificado Catrastal y planos de mesura que tengan en sus archivos correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a nombre de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.227.319, inmueble ubicado en la calle Bermúdez, Parroquia Fraternidad, número 4-63, Municipio Puerto Cabello, con los siguientes linderos y medidas generales y medidas generales: NORTE: La calle Bermúdez que es su frente, SUR: Solar de la casa que es, o fue Rafael Meza, ESTE: Solar que es, o fue del Municipio y OESTE: Solar que es, o fue de Pascual Díaz, y la edificación sobre ella construida de cuatro (4) plantas.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
En relación al Capítulo I, de las Documentales:
1. Copia certificada de Documento de Venta, marcado “A”
2. Copia Simple de Contrato de arrendamiento de fecha 11/11/2013, marcado “B”
3. Copia Certificada de Contrato de arrendamiento de fecha 10/03/2015, marcado “C”
4. Copia Simple de Documento de venta marcado con la letra “D”
Este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al numeral 5 del Capitulo I, este Tribunal indica al promovente que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen un medio de prueba, pues lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, y así de decide.-
En relación al Capítulo III, De la prueba de Informes. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestante ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 1, del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal a su cargo, en fecha 07 de marzo de 2016, en el Asunto Princpal GP11-P-2016-000214, libro oficio Nº C1-0234-16, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante la cual acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, sobre el bien inmueble ya antes descrito, debidamente registrado bajo el Nº 2010-1722, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 3107.7.2.203, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, SEGUNDO: Que ese Tribunal informe a este despacho, la dirección del inmueble que en su oficio señala antes descrito sobre la cual recayó las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como igualmente informe el nombre del propietario o propietarios de dicho inmueble y personas que se encontraban involucradas en ese asunto principal. TERCERO: Que ese Tribunal informe a este Juzgado cual fue el motivo por el cual dictó las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes. En tal sentido se sirva remitir junto a la información requerida al referido Tribunal Penal, se acompañe copia del oficio Nº 01-0234-16, dictado en el asunto principal GP11-P-2016-000214, emitido por el Tribunal de Control Penal Nº1 del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En relación al Capítulo IV: De las testimoniales de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las testimoniales promovidas. En tal sentido, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 09:00 am, 10:00 am y 11:00 am para la comparecencia de los testigos ciudadanos Maoly Yulisea Jimenez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.294, Luis Beltran Mendoza Montesino, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.957, y Luis Alfredo Noguera, titular de la cedula de identidad No. V- 14.000.995, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Prueba de Inspección Judicial al inmueble identificado con el Nº 4-83 y al Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, este Tribunal la inadmite por cuanto dicha prueba no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el juicio, y al observar esta Juzgadora que la inspección solicitada para el Registro Público de la Ciudad de Puerto Cabello, tiene por objeto dejar constancia de la existencia de documentales que ya cursan en autos y que fueron promovidas en el Capítulo II denominado “De las Documentales”, anexo marcado con la letra “D”, la cual fue admitida, así como también fue admitida la documental promovida por la parte actora contentiva de certificación de gravamen, documental ésta sobre la cual se solicita corroborar su existencia en el Ente antes mencionado, resultando por tanto inoficiosa tal prueba, debido a que los hechos que se pretenden demostrar han sido objeto de otros medios probatorios, siendo por tanto la prueba documental el medio probatorio más idóneo para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, y así se decide.-
La Juez Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios No. __________y ____________
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo



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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Junio de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000151 DM
ASUNTO : GP31-V-2024-000151 DM

Oficio No. _________
Ciudadano (a):
JEFE DE LA DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

Reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted a los fines que informe y remita a este Tribunal a costa de la parte promovente lo siguiente: Certificado Catrastal y planos de mesura que tengan en sus archivos correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a nombre de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.227.319, inmueble ubicado en la calle Bermúdez, Parroquia Fraternidad, número 4-63, Municipio Puerto Cabello, con los siguientes linderos y medidas generales y medidas generales: NORTE: La calle Bermúdez que es su frente, SUR: Solar de la casa que es, o fue Rafael Meza, ESTE: Solar que es, o fue del Municipio y OESTE: Solar que es, o fue de Pascual Díaz, y la edificación sobre ella construida de cuatro (4) plantas.
Tal solicitud obedece a que por auto de esta misma fecha se admitió prueba de informe, en el juicio por Reivindicación, interpuesto por el abogado Jorge Luis Camacho, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.612, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yuniversy del Valle Quintana Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-15.227.319, contra el ciudadano Jonas Ezequiel Faneites Zerpa, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.985.
Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Juez Provisoria








Dirección del Tribunal: Urbanización La Sorpresa, Avenida 53 cruce con calle de Servicio, Edificio RORAIMA, Primer Piso, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.







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CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Junio de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000151 DM
ASUNTO : GP31-V-2024-000151 DM

Oficio No. _________
Ciudadano (a):
JUEZ DE CONTROL PENAL Nº 1 DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
SU DESPACHO

Reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo a usted a los fines que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal a su cargo, en fecha 07 de marzo de 2016, en el Asunto Principal GP11-P-2016-000214, libro oficio Nº C1-0234-16, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante la cual acordó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, sobre el bien inmueble registrado bajo el Nº 2010-1722, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 3107.7.2.203, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, SEGUNDO: Que ese Tribunal informe a este despacho, la dirección del inmueble que en su oficio señala antes descrito sobre la cual recayó las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como igualmente informe el nombre del propietario o propietarios de dicho inmueble y personas que se encontraban involucradas en ese asunto principal. TERCERO: Que ese Tribunal informe a este Juzgado cual fue el motivo por el cual dictó las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes. En tal sentido se sirva remitir junto a la información requerida al referido Tribunal Penal, se acompañe copia del oficio Nº 01-0234-16, dictado en el asunto principal GP11-P-2016-000214, emitido por el Tribunal de Control Penal Nº1 del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Tal solicitud obedece a que por auto de esta misma fecha se admitió prueba de informe, en el juicio por Reivindicación, interpuesto por el abogado Jorge Luis Camacho, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.612, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yuniversy del Valle Quintana Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-15.227.319, contra el ciudadano Jonas Ezequiel Faneites Zerpa, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.985.
Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Juez Provisoria







Dirección del Tribunal: Urbanización La Sorpresa, Avenida 53 cruce con calle de Servicio, Edificio RORAIMA, Primer Piso, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Teléfono celular