REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-V-2024-001189
DEMANDDANTE: JUAN MARIA VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.573.606, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAINUBYS LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.08.
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente pretensión por libelo presentado en fecha 06-06-2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano JUAN MARIA VASQUEZ PINEDA, antes identificado, asistido de abogado y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en los artículos 545, 547 y 548, del Código Civil, y verificando quien aquí decide, que la demanda fue interpuesta por el ciudadano: JUAN MARIA VASQUEZ PINEDA, sin embargo, no señalando el legitimado pasivo contra el cual ejerce dicha pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano JUAN MARIA VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.573.606, de este domicilio.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/GODOY/yo
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