REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165°
ASUNTO: KP02-V-2024-000801
DEMANDANTES:ALIDA JOSEFINA PEREZ DE LOPEZ, WILMA DEL SOCORRO PEREZ DE DEIBIS, NAUDY CELESTINO PEREZ PIÑERO, MARIELA ISABEL PEREZ PIÑERO, EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON, MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON y ADRIANA CAROLINA PEREZ DE GUANIPA venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.536.585, V-4.066.387, V-4.377.881, V-4.377.870, V-11.792.419, V-26.584.222, V-28.555.216 Y V-9.542.457 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ILBER MELENDEZ y REYBER PIRE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 257.236 y 61.681, respectivamente.
DEMANDADO:EDINSON JOSE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.098.758.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:EDGAR CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.023.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Reposición)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 04 de junio de 2024, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte actora, en el cual efectúa argumentos de subsanación a las cuestiones previas previstasen los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada oportunamente; sin embargo, este Tribunal, incurrió en el error al dictar auto en esa misma fecha en el cual declaró subsanadas las mismas, siendo lo correcto abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Respecto a las referidas defensas previas en el juicio oral, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco díasen la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión...
La misma norma en su artículo 867 establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…” (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a la norma antes invocada, de la revisión y análisis del expediente, se observa que efectivamente luego de haber presentado la parte demandante escrito de subsanación respecto a las cuestiones previa alegadas por su contraparte, este Tribunal incurrió en el error al dictar auto en el cual fijó oportunidad a fin de llevar a cabo audiencia preliminar, siendo lo correcto abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, a fin de decidir las mismas mediante sentencia. En ese sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212.“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…(Resaltado del Tribunal).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza BagherzadehKhorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Al hilo de las precedentes consideraciones, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos establecidos, se infringió las formalidades establecidas por la Ley, así como también se vulneró el debido proceso y el orden público, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora considera que se debe reponerla presente causa al estado de abrir articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 867 del Código de Procedimiento Civil; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones y corolario a ello, se debe declarar nulo el auto de fecha 04 de Junio del 2024, así como todas las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de abrir articulación probatoria.
En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 04 de Junio del 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, con la advertencia que una vez quede firme la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de ocho días establecido en el artículo 867 de la norma adjetiva civil. Asimismo, se advierte que no se hace necesario notificar a las partes de la presente decisión por encontrarse las mismas a derecho.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/yo
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