REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002036
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de agosto del año 1.988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABF, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 04, Tomo 10-A., representada por su presidente FRANKLIN JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.536.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA-EXTENSO DEL FALLO.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Zeta Efe, C.A., a través de su Apoderada Judicial, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora ABF, C.A., representada por el ciudadano Franklin Jesús Escobar, todos antes identificados.
En fecha 20 de Septiembre del 2023, recibido como fue el asunto por parte de la URDD-Civil y del sorteo respectivo, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual no aceptó la competencia atribuida y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión y distribución a un Juzgado Superior Civil del Estado Lara para la regulación de la competencia en la presente causa. En tal sentido, en fecha 13 de Octubre del 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró competente en razón de la cuantía a este Juzgado para sustanciar y decidir la causa judicial.
En fecha 20 de Octubre del 2023, este Tribunal de acuerdo a la decisión de la Alzada procedió a admitir la presente demanda bajo los trámites del procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó el emplazamiento de la demandada para que esta compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Octubre del 2023, el Tribunal mediante auto libró compulsa y recibo de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 31/10/2023, consignó el Alguacil recibo de citación con su compulsa dirigido a la parte demandada sin firmar.
En fecha 03 de Noviembre del 2023, este Tribunal de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, libró Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los mismos fueron publicados y consignados mediante diligencia; posterior a ello, en fecha 20 de Noviembre del 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del referido en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un Defensor Ad-Litem para el demandado, seguidamente en fecha 20/12/2023, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó al abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez, a quien se acordó notificar, y una vez notificado por el Alguacil de este Tribunal prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 01/02/2024.
En fecha 04 de Marzo del 2024, el Defensor Ad-Litem designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo del 2024, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; la cual se llevó a cabo en fecha en fecha 12 de Marzo del 2024, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Eduardo Rodríguez en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada el cual ratificó su escrito de contestación, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 15 de Marzo del 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual fijo los hechos controvertidos; posterior a ello, fueron admitidas las pruebas promovidas en fecha 25/03/2024, en esa misma oportunidad se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo del 2024, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la misma para el día 20/05/2024 por cuanto coincidió con un traslado para la ejecución de una Medida de Embargo; celebrándose la misma en esa fecha
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
El acto fue declarado abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y del Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, fue oída exposición de cada una de ellos y posteriormente, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la pretensión interpuesta y advirtió que se extendería por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante celebró contrato de arrendamiento en fecha 01/01/2023, por un lapso de Un (01) año fijo con la Sociedad Mercantil Distribuidora ABF C.A., renovable por periodos iguales de un año; cuyo objeto del mismo lo constituye un galpón ubicado en la Avenida Moyetones cruce con la Carrera 2 de la Zona Industrial III, signado con el Nº Catastral 13-03-04-U01-017-003-019 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de 964 mts2, en el cual funciona una Fábrica Empaquetadora de Azúcar entre otros.
Manifiesta que la arrendataria se comprometió en cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 550) MENSUALES, establecidos como moneda de cuenta, equivalentes a la fecha en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.619,50); que la mencionada arrendataria se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2023, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato.
Que en virtud que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada más los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma, es por lo que acudió ante esta instancia judicial a los fines de interponer la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la Sociedad Mercantil Distribuidora ABF, C.A., para que sea condenada en lo siguiente: En el cumplimiento del contrato antes señalado; en pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.850) establecidos como moneda de cuenta equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 111.650,50 Bs que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento definitivo del pago de los canones de arrendamiento demandados; el pago de las costas y costos del proceso.
Incorporó a los autos como medios probatorios:
• Copias Simples del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 14/07/2008, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcadas como Anexo “A”, cursante a los folios 03 al 04 del expediente; del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actúa la abogada Saray, por lo que se le otorga pleno valor, de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01/01/2023, marcado como Anexo “B”, cursante a los folios 05 al 09 del expediente; del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la pretensión, verificándose la cualidad de las partes intervinientes en el presente asunto; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor Ad-Litem designado manifestó que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades al domicilio de la empresa demandada, no logró ubicar al representante de la misma siendo infructuosas sus diligencias para lograr comunicación alguna, para poder brindarle una mejor defensa a través de las posibles pruebas que pudiera haberle aportado ésta; sin embargo, procedió a dar contestación de la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo que su defendido tenga que pagar la cantidad adeudada.
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad. Asimismo, solicitó que la presente demanda se declare sin lugar.
Consignó como medio probatorio impresión fotográfica marcada “A; (folio 523); la misma fue incorporada a los fines de probar el argumento respecto al traslado al domicilio de la parte demandada y la imposibilidad de lograr comunicación alguna con ésta; sin embargo, se observa que tal medio probatorio no contribuye con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desecha del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes. Así, la referida norma prevé:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establece: “… el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; tal como fue tramitado y sustanciado el presente asunto.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que la pretensión actoral tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero del año 2023, con la sociedad mercantil aquí demandada, sobre un inmueble ubicado en la Av. Moyetones cruce con Carrera de la Zona Industrial III, signado con el N° Catastral 13-03-04-U01-017-003-019, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas, arguyendo que el incumplimiento de la parte demandada deviene por no haber efectuado el pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2023. Por su parte, se observa que el defensor ad litem designado a la parte demandada, manifestó al Tribunal haber efectuado diligencias a los fines de contactar a su defendida, siendo infructuosas las mismas, y, en virtud de ello, no aportó pruebas de relevancia que desvirtuaran la pretensión actoral.
En este sentido, este Tribunal advierte que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero, en el sistema dispositivo que lo rige, se impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La misma Sala de Casación Civil también ha asentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
En atención a ello, se constata que a pesar del rechazo genérico por parte del defensor de oficio designado y de sus diligencias para cumplir con sus deberes y responsabilidades, al no poder contactar al representante legal de la empresa demandada, éste no aportó los medios de pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la pretensión postulada, y, al no quedar demostrado que la firma mercantil Distribuidora ABF C.A., haya cumplido con uno de los compromisos establecidos en el contrato suscrito por las partes en fecha 01/01/2023, específicamente en la cláusula segunda en la que se determinó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($550), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, no constando en autos ningún hecho que conlleve a esta jurisdicente al convencimiento de que efectivamente la parte demandada haya cumplido la obligación reclamada en el escrito libelar, esto es, el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2023, así como tampoco los sucesivos, razones estas suficientes para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato alegada. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión postulada por la abogada SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.952 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A.,contra la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABF C.A., representada por su presidente FRANKLIN JESUS ESCOBAR, todos identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada deberá pagar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($3.850) o su equivalente en bolívares conforme la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades reclamadas,y las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevará a cabo por un solo experto.
TERCERO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Migv/mfqa.-
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