REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de juniodel año 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.598.391 y V-11.261.835, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Divorciofundamentado en el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada por ante el Tribunal Móvil efectuado en la Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren dele estado Lara en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, suscrita por la ciudadana NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.391, debidamente asistida en este acto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA. Se argumenta en la presente solicitud que la ciudadana NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.391 y el ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.261.835, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1991 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara quedando inserta en el Acta N° 195 del año 1991, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector 1 de Apostoleña de la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se indica que procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: ELIANA YEXELY GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.433.316 y ELIANGELI NAIRETH GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.922.494 y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.Se acompañan en la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ (Folio 03).- 2.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ DAZA (Folio 04).- 3.- Copia certificada delActa de Nacimiento de la ciudadana ELIANA YEXELY GOMEZ PEREZ emanada por Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el N° 1469, Folio: 340Vto, del año 1997(Folios 05 al 07).- 4.-Copia de cédula de identidad de la ciudadana ELIANA YEXELY GOMEZ PEREZ (Folio 08).- 5.- Acta de nacimiento de la ciudadana ELIANGELI NAIRETH GOMEZ PEREZ (Folio 09).- 6.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana ELIANGELI NAIRETH GOMEZ PEREZ (Folio 10).- 7.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara quedando inserta en el Acta N° 195 del año 1991.- (Folio 11).-

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, bajo el principio de IuraNovit Curia ‘’El Juez conoce del derecho’ admitió a sustanciación la presente solicitud y en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024 el ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, ut supra identificado se da por notificado en la presente solicitud (Folios 12 al 14).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanosNAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA,este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 03 y 04).-Así se establece.-

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIANA YEXELY GOMEZ PEREZ emanada por Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el N° 1469, Folio: 340Vto, del año 1997, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la mismas se aprecia que la referida ciudadana es hija NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, la cual fue nacida dentro de la relación matrimonial(Folios 05 al 07).- Así se establece.-

3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana ELIANA YEXELY GOMEZ PEREZ este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana (Folio 08).-Así se establece.-

4. Acta de nacimiento de la ciudadana ELIANGELI NAIRETH GOMEZ PEREZ este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la mismas se aprecia la referida ciudadana es hija NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA y que fue nacida dentro de la vida matrimonial(Folio 09).-Así se establece.-

5. Copia de cédula de identidad de la ciudadana ELIANGELI NAIRETH GOMEZ PEREZ este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana (Folio 10).-Así se establece.-

6. Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara quedando inserta en el Acta N° 195 del año 1991. En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).-Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, previa las observaciones siguientes:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su Capítulo II, en relación a las competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal, en su artículo 8 explana lo siguiente:

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (Subrayado y negrita por el Tribunal).-

En tal sentido, La Ley confiere a los jueces de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan “sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados”.

En consecuencia, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, de tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. . ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitado por los ciudadanos NAYELY COROMOTO PEREZ DE GOMEZ y JOSE ELIAS GOMEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.598.391 y V-11.261.835, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1991 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara quedando inserta en el Acta N° 195, del año 1991.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de juniode (2024).Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Suplente,


Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.

Asiento 23
GAG/LSA/EnguiR.-