REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000365
DEMANDANTE: ciudadana SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.298.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101,en su condición de Defensora Pública Primera 1° Civil del estado Lara.
DEMANDADO: CRUZ MARIO PARRA CAMPOS,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.259.047.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril del 2024, por la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.363.298, debidamente asistida por la abogado LILIANA GUERRERO SOLORZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, contra el ciudadano CRUZ MARIO PARRA CAMPOS,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.259.047, mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de Agosto de 1.979, con el ciudadano CRUZ MARIO PARRA CAMPOS, antes identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 517, de los libros de matrimonios del año 1979, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 7 entre avenida principal con carrera 1 de Lomas Verdes, casa Nro. LB-79, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos MARIO ALEXANDER PARRA ARENAS, MAIKEL ANDERSON PARRA ARENAS, y MEYBELIN YEYMAR PARRA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.307.866, 16.868.198 y 21.503.757, respectivamente, en cuanto a la partición y liquidación de bienes, manifestó que no adquirieron bienes.-
Señaló que desde el día veintidós (22) de mayo del 2014 se encuentran separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-
En fecha nueve (09) de abril del 2024, se admitió a sustanciación la presente Demanda, (folio 15).-
En fecha dos (02) de mayo del 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA, antes identificada, a los fines de consignar los respectivos recaudos para la compulsa de citación y notificación fiscal, (folio 16).-
En fecha tres (03) de mayo del 2024, se abocó en la presente causa el Juez Suplente Abg. Gustavo Gómez, (folio 17).-
En fecha nueve (09) de mayo del 2024, se acordó librar boletas de citación y notificación fiscal, mediante compulsa, (folios 18 al 20).-
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, la alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada, (folios 21 y 22).-
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada, (folios 23 y 24).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA, (folio 04).-
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ MARIO PARRA CAMPOS, antes identificado, (folio 05).-
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.Así se establece.-


 Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 517, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, folio (06 al 08).-
Este juzgador le otorga todo el valor probatorio por ser un instrumento público , de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver. Así se establece.-

Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIO ALEXANDER PARRA ARENAS MAIKEL ANDERSON PARRA ARENAS y MEYBELIN YEYMAR PARRA ARENAS, antes identificados, (folios 09, 11 y 13).-
Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se establece.-

 Copia de la partida de nacimiento de los ciudadanos, MARIO ALEXANDER PARRA ARENAS MAIKEL ANDERSON PARRA ARENAS y MEYBELIN YEYMAR PARRA ARENAS, antes identificados, (folios 10, 12 y 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los hijos procreados dentro del matrimonio. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA y CRUZ MARIO PARRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 7.363.298 y 5.259.047, respectivamente.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por la ciudadana SUBDELIA JOSEFINA ARENAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.363.298, debidamente asistida por la abogado LILIANA GUERRERO SOLORZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, contra el ciudadano CRUZ MARIO PARRA CAMPOS,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.259.047.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha ocho (08) de agosto de 1979, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 517, de los libros de matrimonios del año 1979.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.
GAG/LSA/MariaS.- Asiento 13