REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KN05-V-2022-000015

PARTE ACCIONANTE:AbogadaIRIS VERONICA MENDOZA PEREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.306, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEIKERS EMILIA COMENAREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.018.891, representación que consta mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15/09/2022, bajo el Nro. 22, Tomo 32, folios 73 Al 75.

PARTE ACCIONADA: ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.535.733.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 102.783.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código deProcedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legalprocede a extender el fallo completo, en los términos indicados en lamencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni sehacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
I
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presenteexpediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley,habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidadcon el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncióoralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda intentada por la abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 312.306, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-25.390.954, plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de local comercial, contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.535.733,representando por su apoderada judicial IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA,inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 102.783, y encontrándonosdentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en elartículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extenderpor escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Se acompañó al libelo de la demanda:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora presentó probanzas, que fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito recibido en fecha diecinueve (19) de julio del 2023, folios (156 al 171).-
Acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, Original del Poder Judicial, autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 32, folios 73 al 75, otorgado a la Abg. IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.306 (Fs., 05 al 07). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad dela referida abogada para actuar en juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “ B” documento de propiedad emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, de documento de Cesión de derecho celebrado entre el ciudadano: NELSON RAFAEL COLMENAREZ ALVARADO y las ciudadanas NEISFERS PASTORA COLMENAREZ PINEDA, NESNLERS MERCEDES COLMENAREZ PINEDA y la menor NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, representada por su legitima madre, ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA QUERALES.(Fs.,08 al 15).-Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la titularidad que posee la demandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
Marcado con la letra “C”Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana: NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.018.891, y por otra parte el ciudadano ANTONIO CHEDIAK venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, (Fs., 16 y 17).-El cual se valora de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”Original de documento privado Adendum del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/03/2018, (Fs., 18).Se trata de un documento privado, del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador no solo lo tiene como fidedigno, sino que le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Marcado con la letra “E” Original de documento privado de compromiso de pago de cánones de arrendamientos atrasados delciudadano ANTOUN CHEDIAK, antes identificado, recibo de pago de fecha 27 de septiembre del 2022, debidamente firmados por la abogada Iris Mendoza en su condición de apoderada judicial y por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK (Fs., 19 al 22). Dicha prueba fue desconocida e impugnada por la parte demandada, sin embargo se observa que la parte accionada reconoció la cancelación de cuatrocientos dólares americanos ($ 400,00) tal como se evidencia en el recibo de pago generado como consecuencia del documento de compromiso de pago, es decir que en principio reconoció el contenido de dicho convenio. Ahora bien en cuanto su relevancia al caso, se desprende los cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario y el compromiso de pago pendiente por cancelar por parte del arrendatario.
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda:
Marcado con la letra “A”, copia simple de poder de general otorgado por NEISFERS PASTORA COLMENAREZ PINEDA, antes identificada, a la ciudadana: ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA QUERALES antes identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Cabudare bajo el N° 51. Tomo 02, fecha 09/01/2014, llevados por esa notaria (Fs., 40 al 42). De la revisión de las actas procesales se verifica que el referido poder general, no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.-
Marcado con la letra “B”, copias simples de impresiones de transferencias bancarias (Legajo de recibos). (Fs. 43 al 45), ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, y a su vez solicitó de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil Venezolano prueba de informe donde solicito se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adscrita al Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas, ubicada en la urbanización la carlota, edificio Sudaban, Municipio Sucre del estado Miranda, apartado postal 6761, código postal 1071, Caracas-Venezuela, para que le solicite la presente información al Banco Provincial, Banco Universal y lo remitiera posteriormente al tribunal:
1. Si en Banco BBVA provincial, Banco Universal, ubicado en la Av. 20 entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, si la ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 25.390.954, es titular de una cuenta corriente signada con el N° 0108-2407-91-0100175990. En caso de ser afirmativo remita los estado de cuenta detallados correspondientes a los meses:Junio del año 2019 a Diciembre 2019; Enero del año 2020 a Marzo 2020; Agosto del 2022 y Septiembre 2022.
2. Indicar e informar el destino de las siguientes transacciones electrónicas, señalando a que cuenta destino fueron ordenadas dichas transferencias y que se encuentran registradas en los movimientos de la mencionada cuenta e informar la cuenta de origen: Transferencia electrónica de fecha 01/06/2019, referencia 000009315, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 01/07/2019, referencia 000009603, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 02/09/2019, referencia 000010189, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 01/10/2019, referencia 000010483, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 04/11/2019, referencia 10819, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 02/01/2020, referencia 000011406, por la cantidad de Bs. 36.000,00; Transferencia electrónica de fecha 12/02/2020, referencia 000011701, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; Transferencia electrónica de fecha 04/08/2022, referencia 000009315, por la cantidad de Bs. 60.50; Transferencia electrónica de fecha 09/09/2022, referencia 000021288, por la cantidad de Bs. 79.80. En virtud de ser documento en copias simples y de haber sido impugnados por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal concatena dichas copias con la resulta de la prueba del informe recibido en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2023, proveniente del Banco BBVA Provincial, el cual consta en folios (31 al 52)de donde se desprende efectivamente las transferencia bancaria realizada desde la cuenta del ciudadano AntounChediak a la cuenta de la ciudadana Neikers Emilia Colmenarez Pineda, la cuales corresponde con las copias de la transferencia consignada si embargo no señalan los meses que fueron cancelados. Asimismo se observa que desde la última trasferencia de fecha 12/02/2020 no se realizaron más transferencia sino hasta la 04/08/2022 y 09/09/2022. Así se establece
Marcado con la letra “C” En original documento privado de recibo de pago, por un monto de ($400), cancelado por el ciudadano ANTOUN CHERDIAK, antes identificado y recibido por la Abg. IRIS MENDOZA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEIKERS EMILIA COMENAREZ, acompañado de copia simple de impresión de cuatro (04) billetes de denominación de ($100,00) cada uno Fs., (56 y 57).Este Juzgador observa que dicha instrumentar fue impugnada y desconocida por la parte demandante alegando que la misma fue adulterada y modificada, agregando la línea numero 8 donde se lee “CANECLADO HASTA OCTUBRE 2022” y concatenada con la resulta de la prueba grafotecnica la cual determinó que efectivamente el documento identificado como dubitado posee una alteración con respecto a la secuencia de producción del mismo, especialmente la línea donde se lee textualmente “CANCELADO HASTA OCTUBRE 2022”, donde se evidencio que ese segmento fue agregado posterior a la impresión original del mismo, en consecuencia este Juzgador basándose en el informe pericial el cual no fue impugnado por la parte demandada procede a desechar la presente prueba identificada con la letra “C” cursante en el folio (56)por cuanto la misma fue modificada de su original; lo cual hace presumir a este Juzgador que efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en los pagos de los canon de arrendamiento. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” Impresión de cuadro demostrativo (Fs., 58 y 59). Se trata de un instrumento privado, la cual no fue impugnado por la parte demandante, sino que se unió al principio de la comunidad de prueba, en tal sentido, este tribunal no solo lo tiene como fidedigno, sino que le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprenden los meses de canon de arrendamiento pendientes por pagar. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, impresión de cuadro de abonos realizados (Fs., 60). Se trata de un instrumento privado proveniente de la parte demandada, del mismo se desprenden meses de abonos realizados, sin embargo tal elemento fue impugnado y desconocido por la parte demandante, y al ser un documento privado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio fidedigno de prueba y puede ser desvirtuada, en consecuencia este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamientos, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara (Fs., 61 al 109). De la revisión de las actas procesales se verifica que consta al folio 61 del expediente, copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, la cual fue impugnada por la parte demandante, con el argumento de que la misma cuando aún hay copias certificadas también hay copias simples las cuales impugna por cuanto no son reales y no son verdaderas, ahora bien en virtud de que tal impugnación no sostiene un argumento lo suficientemente sólido que desvirtúe la prueba promovida, este Tribunal por ser un documento público le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, ahora bien en cuanto su relevancia al caso se observa que de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordeno la notificación de la parte beneficiaria en relación a la consignación del canon de arrendamiento mediante telegrama tal como consta en el folio ochenta y cuatro (84), sin embargo no se constata que el ciudadanoAntounChediak plenamente identificado y en su condición de consignatario, haya dado impulso para que se practicara la notificación de la beneficiaria la ciudadana Neikers Emilia Colmenares sobre la consignación de canon de arrendamiento, en consecuencia vista la falta de notificación imputable al consignante invalida la consignación de canon de arrendamiento y por ende este Juzgador desecha la prueba, vista que dicha consignación no se considera legítimamente efectuada.Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1.- Ratificó Original de Poder General entre los ciudadanos ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.985.250, actuando como apoderada de las ciudadanas NEISFERS PASTORA COLMENAREZ PINEDA, NESNLERS MERCEDES COLMENAREZ PINEDA y NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las C.I N° 18.527.649, 18.527.648 y 25.390.954, respectivamente, a los abogados IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO y JOSE GUMERCINDO GIMENEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 312.306, 255.585 y 208.000, respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 32, folios 73 al 75, (folios 05 al 07) Marcado con la letra “A”.-
2.- Ratificó Copia Certificada de Cesión de derechos entre NELSON RAFAEL COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 5.246.330, a las ciudadanas NEISFERS PASTORA COLMENAREZ PINEDA, NESNLERS MERCEDES COLMENAREZ PINEDA y NEIKERS EMILIA COLMERAREZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las C.I N° 18.527.649, 18.527.648 y 25.390.954, respectivamente, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.35, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N. 363.11.2.2.17, correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, (folios 08 al 15). Marcado con la letra “B”.-
3.- Ratifico Original de Contrato de arrendamiento entre la ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 25.390.954 y el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 27.535.733, (folios 16 y 17). Marcado con la letra “C”.-
4.- Original del Addendum, en el cual se modifica la Cláusula TERCERA y DECIMA OCTAVA de Contrato de Arrendamiento, entre la ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 25.390.954 y el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 27.535.733, (folio 18). Marcada con la letra “D”.-
5.- Ratificó Original de documento de compromiso de pago del ciudadano: ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 27.535.733, a cancelar a los abogados: IRIS MENDOZA, EDUAR RIVAS Y JOSE GIMENEZ, como apoderadas de la ciudadana: ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la C.I 7.985.250, el cual adeuda por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, comprendidos entre el primero de junio del 2019 al 01 de diciembre del año 2021, (folio 19), Marcado con la letra “E”
6.- Ratificó Original de recibo de pago por concepto de 400 $, de fecha 27 de septiembre de 2022, del ciudadano ANTOUN CHERDIAK, recibido por la Apoderada Judicial, IRIS MENDOZA. (Folio 20 al 22), marcado con los números del 2 al 4.-
Las pruebas promovidas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ya fueron objeto de valoración ut-supra.Así se establece.-
7.- Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y se libre oficio al C.I.C.P.C, a los fines que realice prueba de cotejo de firma y huellas dactilares, prueba grafotecnica al adendum folio N°68 el cual fue falsificada la firma de la ciudadana: NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, cédula de identidad N° 25.390.954 y a su vez realizar prueba de cotejo de los folios N° 20 y el folio N° 76, el cual fue adulterado dicho convenio de pago en la línea N° 8 (CANCELADO HASTA OCTUBRE DE 2022) , donde se puede evidenciar que el mismo documento con el folio N° 20 es el original de dichos documentos.Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió legajo de transferencias de pago realizadas en la cuenta N° 0108-2407-91-0100175900, Banco Provincial, titular ciudadana: NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, cedula de identidad N° 25.390.954. (Constante de 12 folios), marcado con la letra “B”Ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Promovió recibo de pago por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400$), por concepto de abono de pago de canon de arrendamiento correspondiente al alquiler del local ubicado en la carrera 15 entre calles 32 y 33 N° 21, de esta ciudad, en fecha 27/09/2022, cancelando hasta octubre 2022 y copia de dólares firmado por los apoderados, (folios N° 56 y 57), marcado con la letra “C”. Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Promovió cuadro demostrativo meses cancelados y hecho demostrado: Cancelación de canon de arrendamiento para cancelar lo adeudados desde 2019 hasta septiembre 2022, (folios 58 y 59), marcado con la letra “D”; Promovió cuadro demostrativo de abonos realizados, (folio N°60), marcado con la letra “E”. Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Ratificó copia certificada del expediente KN04-S-2022-253 (MANUAL 4436), correspondiente a la consignación arrendaticia, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios del 61 al 109), marcada con la letra “F”. Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Ratificó Copia certificada del poder general, Nro 51, Tomo2, fecha 09/01/2014, autenticada ante la notaria publica de Cabudare, estado Lara(folios del 40 al 42) marcado con la letra “A”. Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera que es necesario traer a colación que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vínculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.-
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De los artículos transcritos se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos; que el arrendatario está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, asimismo dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 del Decreto de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”, por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley.
Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra a, el arrendatario que haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y /o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos el cual establece es su literal a:
“…. Son causales de desalojo: …
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo. (Resaltado del Tribunal).
Si se analiza la posición de la parte actora en cuanto a los pagos, se desprende del convenio suscrito por la abogada Iris Mendoza en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano AntounChediak quien funge como demandado, de fecha 27 de septiembre de 2.022 cursante en el folio (19), que el demandado adeudaba los cánones de arrendamiento desde el primero de junio del 2019 hasta el primero de diciembre del 2.021 para un total de novecientos sesenta y un dólares americanos (961,00 $) de los cuales canceló para el momento de la suscripción del dicho convenio la cantidad de cuatrocientos dólares americano (400,00 $) tal como consta en el recibo de pago cursante en el folio (20) debidamente firmado por el arrendatario, restando la cantidad de quinientos sesenta y un dólares americanos (561,00 $) los cuales se comprometió a cancelar para el trece de octubre de 2.022; ahora bien visto el cuadro demostrativo presentado por la parte demandada e identificado con la letra “D” los pagos no fueron realizado de forma correspondiente a lo establecido por las partes en contrato de arrendamiento, junto con el convenio de pago suscrito por las partes donde el demandado reconocía las deudas pendientes de canon de arrendamiento y aunado a la alteración al recibo de pago en donde cancelaba parte de la deuda que le correspondía por pagos de alquiler, queda demostrado que el arrendatario ha incurriendo en la causal de desalojo por haber dejado de pagar más de dos cuotas de condominio o gastos comunes.
Este Sentenciador observa del acervo probatorio que existe la insolvencia por parte de la demandada en cuanto a los pagos de canon de arrendamiento, ya que si bien es cierto que realizó un abono por cuatrocientos dólares ($400,00) correspondiente al pago de los meses desde el 01/06/2019 hasta 01/06/2020 y la consignación de pago, no es menos cierto que no logro demostrar el pago correspondiente a los meses 01/07/2020 hasta 01/10/2022 quedando así evidenciado de los medios probatorios traídos al proceso.
En vista a lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Con Lugar la misma por incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos en la fecha prevista y establecida, y así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.306, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEIKERS EMILIA COMENAREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.018.891, representación que consta mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15/09/2022, bajo el Nro. 22, Tomo 32, folios 73 Al 75. SEGUNDO:Se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 32 y 33 N°21. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
La Secretaria.

Abg. Lucila Suarez Alvarado
GAG/LS