REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto seis (06)de Junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023 -001646
PARTE ACCIONANTE: Abg. JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 138.797 y 315.924, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.322.164, representación que sustentan mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 26 de junio de 2023, asentado bajo el Nro 2, Tomo 23, Folios 5 hasta el 7, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
PARTE ACCIONADA: FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-3.485.496, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ GORDILLO, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 301.956, con domicilio procesal en la oficina PB-08 del Centro Social Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: ACCION REVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha catorce (14) de Julio de 2023, se recibió escrito de ddemanda de ACCION REVINDICATORIA, presentada por los abogados JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, arriba todos identificados (Fs. 01 al 07). En fecha, dieciocho (18) de Julio del 2023, se le dio entrada a la referidademanda (Fs. 25) y se admitió el diecinueve (19) de Julio del 2023, (Fs. 26 y 27).En fecha, veinticinco (25) de Julio del 2023, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en la cual insiste sea decretada medida de secuestro. (fs. 28), seguidamente en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 29).En fecha, cuatro (04) de Agosto del 2023, se recibió diligencia por parte de la parte demandada en la presente causa, dándose por citada. (Fs. 30) y en fecha, cinco (05) de octubre del 2023, se recibió escrito de contestación por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 32 al 42). En fecha nueve (09) de octubre del año 2023, mediante auto este Tribunal insto a las partes involucradas en la presente causa a un acto conciliatorio. Se libraron boletas de notificación (Fs. 53 al 55).En fecha once (11) de octubre del año 2023, consigno la alguacil titular de este despacho, boleta de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Fs. 56 y 57) y en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, mediante auto se dejó constancia que en virtud de la no comparecencia de las partes, se declara desierto el acto conciliatorio. ( Fs. 58).En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abg. JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. (Fs. 59 al 63) y en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas suscrito por la parte demandada en la presente causa. (Fs. 67).En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, se dicto auto interlocutorio de admisión de pruebas en la presente demanda. ( Fs. 68 al 72).-
En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, Se libró oficio N° 457/2023 dirigido al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. ( Fs. 73), el mismo fue consignado por la alguacil titular en fecha diez (10) de noviembre del año 2023, en donde dejó constancia el envió del oficio N° 457/2023, mediante la oficina de envió MRW . (Fs. 74 y 75).En fecha Veintiuno (21) de noviembre del año 2023, se dejó constancia de la no comparencia de testigos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante. (Fs. 96).En fecha ocho (08) de Enero del año 2024, por medio de auto este Tribunal extiendió el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda y se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Fs. 98).En fecha dieciocho (18) de Enero del año 2024, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Fs. 99) y en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2024, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo la ciudadana: EMISIL CORDERO, venezolana mayor de edad y titular 6.229.410 como testigo promovida por la parte demandada en la presente acción reivindicatoria. (Fs. 100).En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, por medio de auto este Tribunal fijó apertura al lapso de informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Fs. 123) y en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2024, se recibió escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte actora. ( Fs. 124 al 139). En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, el abogado Gustavo Adrián Gómez Albarran, en su condición de Juez suplente quien fue designado mediante comunicación signada con el N° TSJ/CJ/0616-2021, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Fs. 140 al 142). En fecha veintinueve (29) de abril de año 2024, se recibió diligencia presentado por el abogado de la parte demandante en donde solicitó el abocamiento del juez suplente y en fecha ocho (8) de mayo del 2024 la alguacil titular del tribunal consignó las notificaciones debidamente firmada por las partes involucradas del presente juicio (Fs 144 al 146).
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
Los representantes de la partedemandante en su escrito de demanda, lo realizaron en los siguientes términos:
“...Nuestro mandante es propietario de un inmueble, constituido con su respectivo
terreno propio, ubicado en la Urb. Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren
del Estado Lara, calle: Neveri, casa N° 27, Código Catastral N°
130305U013070016078000. La parcela donde está construido el inmueble tiene las
siguientes medidas: una superficie aproximada trescientos catorce metros cuadrados (314
MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 14,60 mts,
con calle Neveri que es su frente; Sur: 14,60 mts, con terrenos destinados a zona verde;
Este: 22,00 mts, con parcela N° 35; y Oeste: 22,00 mts, con calle: Naricual. Dicho inmueble le pertenece a nuestro mandante, en condición de propietario mediante documento REGISTRADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos (02) de junio de 2023, quedando inscrito bajo el N°. 2013.1647, Asiento Registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5360, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual anexamos en copia a la presente demanda, marcado con la letra
"B", como instrumento fundamental, cuyo original se encuentra inscrito con los datos aquí
indicados, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del
Estado Lara, ubicada en la Planta Mezzanina, de la Torre David en la calle 26 entre
carreras 14 y 15 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara,
ubicación que indico, a los efectos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil.
El 15 de Mayo del presente año, nuestro mandante se contactó con el Ciudadano
JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad 21.245.295, de este domicilio, apoderado de la ciudadana MARIA
ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, quien le ofreció en venta una casa propiedad de su mandante, por ello convino en irla a visitar, lo cual hizo a los pocos días de haberse reunido con el ciudadano JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, en dicha casa se encontraba algunos enseres de la propietaria de la casa, no obstante, nuestro representado convino que si se perfeccionaba la venta entre ellos, los vendedores se llevarían tales enseres, en esa reunión se acordó que el precio de la venta, sería la cantidad de quinientos veinte y dos mil seiscientos bolívares, ( Bs. 522.600,00) y procedieron a efectuar todos los trámites para hacer efectiva la compra-venta del inmueble. Por ello en fecha 02 de junio del 2023, el señor JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA PEREZ, tal como se evidencia del poder otorgado en el Estado Florida de los Estados Unidos de América, en fecha: 20 de octubredel 2020, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALACIOS FLORES Y MARIAALEJANDRA ANGARITA ROSALES, por ante la ciudadana OLAIDA GUADALUPEMONTILLA, NotaryPublic- State of Florida Commission # GG 170915 MyComm. ExpiresDec 26.2021 BondedthroughNationalNotaryAssn, debidamente apostillado conforme ala convención de la Haya de fecha de 05 de octubre de 1961, registrado dicho poder porante el Registro Público con funciones Notariales de Municipio Guanarito del EstadoPortuguesa, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha del 30 de septiembre de2022, anotado bajo el No. 5, Folios: 1 al 5, del protocolo tercero, Tomo Nro. 1, de los librosque se llevan ante esa oficina durante el tercer trimestre del año 2022, el cual anexamosmarcado "C", se materializo la venta por lo cual nuestro mandante firmo en la sede delRegistro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en laPlanta Mezzanina, de la Torre David, calle 26 entre carreras 14 y 15 de la ciudad deBarquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el contrato de venta del inmueble, tal cómo se evidencia del documento señalado anteriormente, en ese momento nuestrorepresentado le entrego el cheque, contentivo del precio acordado dinero y el ciudadanoJOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ, y él le entrego a nuestro mandante las llaves delinmueble.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez (a), nuestro representado una vez que firmo
la venta se ausento de la ciudad de Barquisimeto por unos días, por razones de trabajo.
Es el caso que el señor CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, al regresar a la ciudad de Barquisimeto, va a la casa que había adquirido y se percata que las cerraduras
habían sido cambiadas, y para su sorpresa se encuentra con una ciudadana que se
identificó FRANCE LINA ROSALES ROCHA, y le solicita entrar a su casa,
manifestándole esta que como el inmueble estaba solo ella lo ocupo, lo cual hizo sin su
autorización, al punto de que actualmente es allí donde reside, no teniendo ningún carácter, cualidad ni condición lícita para ocupar el inmueble. Me reservo el derecho de efectuar ladenuncia penal donde constan los hechos aquí narrados.
A todas estas, nuestro representado en múltiples ocasiones ha intentado conversar
y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus
diligencias; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de
su propiedad, alegando que ella POSEÍA DOCUMENTOS QUE LA ACREDITABAN
COMO PROPIETARIA DEL MISMO; además de amedrentarlo con causarle daño físico odenunciarlo por violencia contra la mujer. Siendo que hasta la fecha no se ha podido
el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a nuestro representado
recuperar en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de nuestro representado y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudirpor ante esta instancia judicial, la cual Usted representa.
Por cuanto el inmueble aquí identificado, descrito e individualizado, del cual nuestro representado es el único y exclusivo propietario según consta en los documentos
debidamente REGISTRADOS que hemos anexado marcado con la letra B, se encuentra
actualmente, ocupado de manera ilegal y arbitraria, pues con ella nuestro mandante no
tiene ningún tipo de relación contractual ni arrendataria, ni comodaticia, ni nada por el estilo, con la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.485.496, RIF Nro. 3.485.496.0, de este domicilio, por lo que esta ciudadana no tiene ningún carácter, cualidad ni condición lícita para ocupar el inmueble, además que la misma posee su vivienda principal en la Urbanización
Chucho Briceño, (tercera etapa) calle 4, con carrera 13, distinguida con el Nro. 455, situada en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, de la cual
indicados, en la sede del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara,
inmueble marcada D, cuyo original se encuentra inscrito con los datos aquí
ubicada en la avenida Rio Claro, Centro Comercial El Palmar, piso 1, locales 1,2 y 5 de la
ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicación que indico, a los
efectos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por lo que
comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar la tutela judicial que más
adelante específico...”
DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Demandada en su escrito de contestación, lo realizó en los siguientes términos:
“... Primero:Es necesario informarle ciudadano Juez, que dicha vivienda la cual recae la presente Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, antes identificado, en mi contra, es propiedad de mi hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.434.357, que actualmente vive en los Estados Unidos de Norteamérica y es una POSEEDORA DE BUENA FE, así como yo también lo soy, en virtud de que antes de irse a los EEUU, siendo la dueña y propietaria del inmueble objeto de esta controversia, me firmó un documento privado (Comodato) autorizándome a estar en dicha vivienda y asumir las responsabilidades que pueda tener cualquier dueño de casa y que mi permanencia en dicha vivienda vivienda es desde hace CINCO (05) AÑOS, aproximadamente, por autorización de mi propia hija, (desde antes que ella, su ex pareja y su hijo, deciden irse a los Estados Unidos, en el Diciembre del 2018), incluso ya a comienzo del año 2018, en febrero de dicho año, ya hacia residencia en la casa de mi hija por muchos meses, pero desde que se fue mi hija hice residencia fija y permanente en dicha vivienda.
Segundo:NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano demandante haya ido a la vivienda a visitarla, como lo dice en su escrito libela:, pues, como dije anteriormente, yo vivo allí desde hace cinco (05) años, aproximadamente y nunca recibí visita alguna y menos por la venta de la vivienda que habito y tampoco mehaya comunicado mi hija para autorizar a alguien a visitar la vivienda por unasupuesta venta; venta esta que es totalmente ilegal y fraudulenta la cual fue
celebrada a espaldas de mi hija.
Tercero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi hija, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, antes identificada, haya firmado un supuestoPoder en los Estados Unidos de América, por una Notaria, pues ella nunca setrasladó a alguna Notaria de dicho país, a firmar un documento dándoleautorización o poder al ciudadano JOSÉ FERNANDO PALACIOS PÉREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 21.245.295, para vender la casaque se encuentraen litigio en la presente acción. Es tal ilegal, falso y fraudulentotal instrumento que en dicho y supuesto poder aparece suscribiéndolo elciudadano JOSÉ ANTONIO PALACIOS FLORES, venezolano, mayor de edad,titular de la C.I. N° 7.411.015, conjuntamente con mi hija, cofiriendo poder alciudadano antesmencionado, sin tener cualidad, ni facultades sobre la viviendaque hoy se encuentra en litigio, pues dicha vivienda es y le pertenece únicamentea mi hija, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, antesidentificada y no le pertenece de modo alguno al ciudadano JOSÉ ANTONIOPALACIOS FLORES.
Cuarto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que se haya fijado un precio de
quinientos veintidós mil seiscientos con cero céntimos Bolívares (522.600,00),pues la vivienda en cuestión nunca estuvo en venta, como tampoco mi hija lo fijó y
así tampoco recibió tal monto por la supuesta venta, siendo este monto totalmenteirrisorio en razón que en la actualidad una vivienda ubicada en la UrbanizaciónFUNDALARA, no cuesta quinientos veintidós mil seiscientos con cero céntimosBolívares (522.600,00), que para ese entonces equivalían a la cantidad dedieciocho mil novecientos siete con treinta y ocho dólares de los Estados Unidosde América (18.907,38 USD), a razón de 27,64 Bolívares por dólar americano, enfecha de la protocolización el 02 de junio de 2023.
Quinto:NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que dicho poder sea legal, pues evidentemente se obtuvo de manera ilicita, basta solo preguntarse ¿por qué debieron registrar el supuesto poder que venía de los EEUU, en el RegistroPúblico con funciones Notariales en el MUNICIPIO GUANARITO, DEL ESTADOPORTUGUESA?Esto es sinónimo de todo estafador, pues si la misma fuese legal, debieron hacerla en la propia ciudad de Barquisimeto, donde se encuentrasituada la vivienda
Sexto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya cambiado las cerraduras,de no sé cuál puerta, puesto que no menciona cual se haya cambiado, pero deigual manera no cambié ninguna cerradura de las puertas de la vivienda encuestión, como tampoco es cierto que me haya entrevistado con el ciudadano hoydemandante, como se identifica, CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 20.322.164, al momento, comodice, de tomar posesión de la vivienda, pues nunca he tenido ni el placer, ni eldesagrado de conocerlo, pues obviamente por las razones antes dicha, esimposible que me haya solicitado entrar a la vivienda y que manifesté que la ocupéporque estaba sola, siendo la verdad que ocupo la vivienda por AUTORIZACIÓNFIRMADA DE MI HIJA, ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES,antes identificada, desde hace cinco (05) años, aproximadamente y que tambiénme acompaña otra hija que tengo y también su hijo, que tiene condicionesespeciales médicas, como ya antes lo vengo mencionando y SÍ TENGOCONDICIÓN LICITA de ocupar el inmueble.
Séptimo:NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que alguien o el demandante me haya o me estén contactando, para conversar o para convencerme y razonar, para desocupar la vivienda que actualmente ocupo de forma legal, como ya dije, tengoautorización de mi hija, quien es la única dueña del inmueble objeto de estacontroversia, y la ocupo desde hace cinco (05) años, aproximadamente, nunca hedicho que la vivienda sea de mi propiedad, pues como vengo diciendo, espropiedad de mi hija.
Octavo:NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya amedrentado alciudadano hoy demandado, pues como dije antes, no lo conozco, nunca lo hevisto, ni físicamente, ni por medio de mansajes telemáticos, como tampoco porllamadas, no sé quién es.
Noveno: Si es cierto que poseo una vivienda, en la urbanización Chucho Briceño,situada en Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara, pero que la misma seencuentra arrendada a un tercero.
En resumen, ciudadano Juez estamos frente a una persona afectadapsicológicamente y psiquiátricamente para alegar tanta falsedad, entramadascomo una telenovela, típico de un estafador, por lo que solicito que me seanconsideradas todas estas declaraciones que he realizado, pues el demandantefalsea constantemente una demanda que solo un Autor de telenovela pudieraocurrírsele...”
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
Acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”,en original poder especial otorgado por el ciudadano: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula N° V-20.322.164 a los abogados: JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 138.797 y 315.924, respectivamente otorgado ante la Notaria publica de Cabudare del estado Lara, Nro 2, Tomo: 23, folios 5 hasta 7. ”.( Fs. 08 al 10).Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en juicio. Así se decide.
Acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B” en copia simple documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano: JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.245.295, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.434.357, según se evidencia en PODER AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, registrado en fecha 30 de septiembre del año 2022. Y por otra parte el ciudadano: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.322.164 de un inmueble en la calle neveri casa N° 27, Código Catastral N°130305U013070016078000, Urbanización fundalara, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 12 al 24). Dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; no obstante el accionante insistió en los documentos impugnados por la parte adversaria consignando copia certificada de los documentos arriba identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los cuales se desprende la titularidad que posee el accionante sobre el inmueble objeto de la presente demanda por haberlo adquirido mediante documento de venta celebrado entre el ciudadano: JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.434.357, según se evidencia en PODER AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, registrado en fecha 30 de septiembre del año 2022 y el ciudadano: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, anteriormente identificados; y concatenado con la resulta de la prueba de informe que cursa en los folios 106 al 121 del presente expediente, en donde se evidenciael poder otorgado en el Estado Florida de los Estados Unidos de América, en fecha: 20 de octubre del 2020, por los ciudadanos JOSE ANTONIO PALACIOS FLORES Y MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, por ante la ciudadana OLAIDA GUADALUPE MONTILLA, NotaryPublic- State of Florida Commission # GG 170915 MyComm. Expires Dec 26.2021 BondedthroughNationalNotaryAssn, debidamente apostillado conforme a la convención de la Haya de fecha de 05 de octubre de 1961, registrado dicho poder por ante el Registro Público con funciones Notariales de Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha del 30 de septiembre de 2022, anotado bajo el No. 5, Folios: 1 al 5, del protocolo tercero, Tomo Nro. 1, de los libros que se llevan ante esa oficina durante el tercer trimestre del año 2022; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos por tratarse de documentos públicos, lo cual implica que son considerados como plena prueba de los hechos que aquí se debaten, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
Pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda:
Acompañó marcado con la letra “B” en original contrato de comodato suscrito en fecha 15 de noviembre del 2018, entre la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA, quien es venezolana mayor de edad y cedula de identidad N° 11.434.357 y la ciudadana: FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.485.496. (Fs. 43). Su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.-
Acompañó marcado con la letra “C” en original constancia de residencia expedida por la presidenta del condominio de la Urbanización Fundalara Norte, ciudadana EMISIL CORDERO, titular de la cédula de identidadNro V-11.434.357; en su escrito de contestación señaló promover como testigo a la ciudadana arriba señalada a los fines de demostrar que desde casi cinco (5) años se encuentra ocupando el inmueble. (Fs. 44). Ahora bien en relación a la constancia de residencia emitida por un condominio privado la jurisprudencia venezolana ha establecido que, para que una constancia emitida por un condominio privado tenga pleno valor probatorio, es necesario que sea ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien este juzgador desecha dicha prueba visto que la testigo no compareció al acto de evacuación. Así se determina.-
Marcado con la letra “D” En original Constancia de Residencia emanada por la comisión de registro civil y electoral del estado Lara, de fecha 04 de octubre del año 2023. (Fs.45)Se valora como un documento público administrativos y su incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina.-
Marcado con la letra “E” En copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.434.357. (Fs. 45). Este Juzgador la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción, Así se establece.
Marcado con la letra “F” En copia certificada acta de nacimiento del niño GABRIEL SANTIAGO SERRANO ROSALES. (Fs. 47). Este Juzgador la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción, Así se establece.
Marcado con la letra “G” En copias certificadas acta de nacimiento de la ciudadana: NAIRUBIS ROSALES, venezolana mayor de edad y titular 7.418.959 (Fs. 48). En copias certificadas acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALFONSO PALACIOS ANGARITA. (Fs. 49). Impresiones varias de conversaciones whatsapp. (Fs. 50 al 52).- este Juzgador en relación a las actas de nacimiento la aprecia en su contenido, pero no la valora, por no aportar nada a la presente acción. Por otra parte en cuanto a la impresión de la conversación del whatsappSu incidencia con el asunto será establecida más adelante. Así se determina. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Por el accionante:
Ratificó documento acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, original de poder especial, otorgado por el ciudadano CARLOS ADÁN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 20.322.164, a los abogados JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 138.797 y 315.924, respectivamente, por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, Número: 2, Tomo: 23, folio 5 hasta 7, (folios 08 al 10); y documento marcada con la letra “B”, copia simple de documento de vivienda de Compra-Venta, otorgado por el ciudadano entre los ciudadanos JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 21.245.295, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 11.434357, para el ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, ya identificado, tramitado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Número 2013.1647, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, (folios 11 al 15).Ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Ratifico copia simple de cédula catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la ciudadana MARIA ANGARITA ROSALES, antes identificada, Nº de Código Catastral 13-0305-U01-307-0016-078-000, sobre un inmueble ubicado en el Sector Fundalara, calle Neveri N°27, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, antes identificada, (folio16). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Ratificó copia simple de Cheque del Banco de Venezuela, N° 66004659 a favor del ciudadano JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, por la cantidad de Quinientos Veintidós mil Seiscientos Bolívares, en fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, (folio 17), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende el pago de la venta realizada entre el ciudadano JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.434.357, según se evidencia en PODER AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, registrado en fecha 30 de septiembre del año 2022 y el ciudadano: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.
Ratificó en copia simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, por ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° 2390011580, sobre un inmueble ubicado en el Sector Fundalara, calle Neveri N°27, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto estado Lara, realizado por la enajenante MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, antes identificada, y el adquiriente CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, antes identificado, (folios 18 y 19). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Ratificó copia simple de Poder Amplio y Suficiente de Administración y Disposición, debidamente apostillado según Convenio de LA HAYA del 05 de Octubre de 1961, presentado para su Registro, ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo el N° 05, folios del 1 al 05, del Protocolo Tercero, Tomo I, (folios 20 al 24). Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Promovió en original de certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria, expedida en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, a nombre del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 20.322.164, Código Catastral 307-0016-078-000, Dirección del Contribuyente, Sector Fundalara, Urbanización Fundalara, calle Neveri N° 27, (folios 64 al 66). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Documento de Propiedad de inmueble perteneciente a la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.485.496, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Numero 2013.1288, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.3195 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, (folio 47 al 56) del cuaderno de medidas signado con la Nomenclatura N° KN05-X-2023-000006 y posteriormente consignado en la causa principal y cursan en los folios 85 al 94, Dicha prueba se valora por ser un instrumento público, el cual fue consignado en copia simple y posteriormente ratificado en Copia Certificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió de la prueba informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que informe a sobre el registro y la autenticidad del documento de Compra-Venta, debidamente registrado, ante ese Registro en fecha treinta (30) de septiembre del año 2022, bajo el N° 01, folios 01 al 03, del Protocolo Primero, Tomo II, que por duplicado se lleva en esa oficina, durante el Tercer Trimestre del año 2022, dicho informe debe incluir detalles sobre la fecha de registro, las partes involucradas, anexos del cuaderno de comprobantes y cualquier otra información relevante para demostrar la validez y certeza del documento en cuestión. Ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
Por la accionada:
Se deja constancias que de la actas procesales que conforme el presente expediente la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo este Juzgado admitió las documentales que fueron acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda las cuales ya fueron objeto de valoración ut-suptra
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En relación al primer requisito de procedencia arriba señalado, es necesario destacar de los autos y de las pruebas presentadas se desprende que la parte demandante demostró fehacientemente que es propietario del inmueble objeto de la demanda mediante documentos administrativos legales, fidedignos y autenticados ante funcionario público que acreditaron la titularidad sobre el mismo, dándose así cumplimiento de esta manera al primer requisito para que opere la acción reivindicatoria. Y así se establece.-
Declarado lo anterior, procede este Juzgador a revisar el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativo al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada, para lo cual se analizó lo alegado por la parte demandada la ciudadanaFrance Lina Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.496, quien manifestó tener posesión de dicho inmueble aproximadamente desde hace cinco (5) años específicamente desde el año 2018 y señaló estar autorizada por la propietaria del inmueble la ciudadana María Alejandra Angarita Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.434.357, mediante documento privado de comodato en donde la autoriza a estar en dicha vivienda y asumir la responsabilidades que pueda tener cualquier dueño de la casa por lo que aseguró ser una poseedora de buena fe. Ahora bien de los alegatos de las partes no cabe duda que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble lo cual no es un hecho controvertido, es decir que queda demostrado el segundo requisito para que opere la acción reivindicatoria; lo que se cuestiona es la legitimidad de dicha posesión.
De las pruebas aportadas por ambas partes y concatenadas las mismas con los hechos narrados se desprende que la parte actora asegura que la parte demandada no posee ningún carácter, cualidad ni condición lícita para ocupar el inmueble y por otra parte la accionada alegó poseer el inmueble objeto de la presente demanda de forma legítima mediante un contrato de comodato celebrado entre su persona y la ciudadana María Alejandra Angarita Rosales, antes identificada, quien señaló que es la propietaria del inmueble, dicho instrumento consta en el folio (43) e identificado con la letra “B”. Según lo analizado hasta el momento, no queda duda que la parte actora adquirió el inmueble mediante documento de venta celebrado entre el ciudadano JOSE FERNANDO PALACIOS PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.434.357, según se evidencia en PODER AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, registrado en fecha 30 de septiembre del año 2022 y el ciudadano: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, cuyos documentos se tienen como fidedignos visto que la parte demandada más allá de sus alegatos en desconocer los documento de venta que adjudico la propiedad del inmueble al demandante y el poder apostillado utilizado para dicha transacción no demostró mediante prueba alguna un hecho que desvirtuara la validez de dichos instrumentos. Ahora bien en relación al contrato de comodato de fecha 15 de noviembre del 2018, alegado por la parte demandada y celebrado entre su persona y su hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES, antes identificada, quien de los autos consta que era la anterior propietaria del inmueble objeto de la demanda, este Juzgador en aras de buscar la verdad material a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva, tal como lo exigen los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contar con el libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos jurídicos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar las siguientes consideraciones del contrato de comodato alegado por la accionada. En este sentido es importante definir la naturaleza del contrato de comodato que según el artículo 1.724 del Cogido Civil Venezolano, es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Este contrato es de naturaleza real, bilateral y sinalagmático imperfecto. De acuerdo a lo señalado por la parte demandada el contrato de comodato fue celebrado entre su hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA ANGARITA ROSALES quien fungió como la comodantey la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA quien sería la comodataria, en el mismo se estableció que el inmueble objeto del presente juicio sería utilizado por la demandada para uso de vivienda principal conjuntamente con la ciudadana NAIRIBI ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.438.959, y su menor hijo GABRIEL SANTIAGO SERRANO ROSALES y que la duración del contrato seria de diez (10) años fijos contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato o hasta la fecha que la comodante regrese de viaje, en cuyo caso el comodatario se obliga a entregar oportunamente el inmueble dado en comodato, tal como lo señala la clausura cuarta del contrato de comodato.
Según lo anterior se observa que el contrato fue realizado entre la accionada y la antigua dueña del inmueble; a pesar de que el demandante no hizo alusión alguna a este hecho, éste juzgador no puede pasar por alto los hechos alegados por la parte demandada la cual señaló que se encuentra ocupando dicho inmueble desde el año 2018 en su condición de comodataria por lo que consignó constancia de residencia de fecha 04 de octubre del 2023, emanada por el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosa en donde la demandada manifestó bajo juramento que desde diciembre de 2018 habita de forma permanente en la dirección: “…Estado LARA, Municipio IRBARREN, Parroquia SANTA ROSA, Urbanización FUNDALARA, Calle NEVERI, CASA 27…” sin embargo esto no es prueba suficiente que guarde relación con el hecho de que la demandada este en ocupación del inmueble desde el año 2018, partiendo que la fecha de la mencionada constancia de residencia es posterior a la fecha de interposición de la presente demanda y que del contenido solo versa el juramento manifestado por la demandada en dónde señaló que se encuentra domiciliada en dicho inmueble desde diciembre del año 2018, un mes posterior a la fecha de la celebración del contrato de comodato y visto que tampoco demostró mediante pruebaalguna cumplir con sus obligaciones de comodataria lo que hace presumir a este juzgador que la parte demandada no ocupaba el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2018 aunado que la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Chocho Briceño(Tercera etapa) calle 4 con carrera 13, distinguida con el nro. 455, situada en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual lo dio en arrendamiento oportunamente en fecha 01 de abril del 2023.La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/03/2015 expediente 14-352, aclaró que la posesión legitima no se fundamenta únicamente con el contrato de comodato, sino también en pruebas adicionales como el tiempo de uso exclusivo de la parcela, mejoras y obras realizadas, y actos administrativos emitidos por el Municipio, la misma sentencia también señala que la situación de hecho y los actos administrativo firmes emitidos por el Municipio son elementos probatorios importante que deben acompañar al contrato de comodato para demostrar la posesión legitima, en resumen, para probar la posesión legitima mediante un contrato de comodato es necesario presentar pruebas adicionales que respalden la legitimidad del contrato y la posesión ejercida. Estaspruebas pueden incluir confesiones espontaneas, mejoras y obra realizadas en el bien, actos administrativos, y cualquier otra evidencia que demuestre el uso exclusivo y continuo del bien objeto del comodato, la parte demandada solo aporto una imagen de captura de pantalla de una video llamada del año 2022 y una conversación relacionada a la compra de gas del año 2023, lo queno aporta elementos suficiente para demostración la posesión que alega tener como comodataria desde el año 2018. Así se establece.
Ahora bien siguiendo con el análisis del contrato es evidente que el accionante desconocía la existencia del contrato de comodato sin embargo el contexto del contrato de comodato, la venta del inmueble a un tercero puede tener implicaciones importantes sobre las condiciones establecidos originalmente, en el caso específico donde el comodato se establece con la condición de que será vigente hasta que el comodante regrese, esta condición se considera resolutoria. Es decir, el contrato se mantiene vigente hasta que se cumpla la condición estipulada (el regreso del comodante).En el presente caso la comodante original vendió el inmueble al demandante mediante poder debidamente apostillado y enviado desde los Estados Unidos.Cuando el comodante vende el inmueble a un tercero mediante poder, y no regresa personalmente, se plantea la cuestión de si el nuevo propietario asume las condiciones del contrato original. La jurisprudencia y doctrina indican que:
Subrogación del Nuevo Propietario: El nuevo propietario subroga en los derechos y obligaciones del comodante original. Esto significa que el nuevo dueño asume las condiciones establecidas en el contrato de comodato, incluyendo la condición resolutoria, es decirel nuevo propietario puede exigir la restitución del inmueble bajo las mismas condiciones que el comodante original. Si la condición era que el comodato se mantendría hasta el regreso del comodante, esta condición se transfiere al nuevo propietario.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/05/2014, expediente: 13-0915: Establece que el comodato es un contrato real bilateral sinalagmático imperfecto donde una persona entrega gratuitamente una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible a un tercero para su uso por un tiempo determinado hasta que el comodante exija su restitución.
En resumen, si el comodante vende el inmueble a un tercero mediante poder sin regresar personalmente, el nuevo propietario asume las condiciones del contrato de comodato original. Esto incluye la condición resolutoria de que el comodato será vigente hasta que el comodante regrese, lo que en este caso se interpreta como hasta que el nuevo propietario lo exija, en conclusión el demandante asume la condición de comodante y desde el momento que le solicitó a la demandada la entrega delinmueble dicho contratose extingue.En razón a todo lo analizado y vistas la incongruencia entre lo alegado y probado por la demandada hace concluir a este juzgador que la parte accionada no tiene posesión legitima, y en aras de garantizar el derecho de propiedad en Venezuela, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se refleja en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales subrayan la importancia que tiene el juez en garantizar el derecho de propiedad en Venezuela, asegurando que se respeten los principios constitucionales y legales en todas las actuaciones judiciales relacionadas con bienes inmuebles y otros derechos patrimoniales, y en consecuencia luego del exhaustivo análisisqueda demostrado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por los abogados Abg. JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 138.797 y 315.924, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
De las pruebas aportadas por ambas partes y concatenadas las mismas con los hechos narrados se desprende claramente que la accionada se encuentran habitando un inmueble que no le pertenece, se desprende igualmente que posee un inmueble tipo vivienda y de las actas quedó evidenciado que el inmueble requerido por el accionante coincide con la ubicación del inmueble sobre el cual se intenta la acción reivindicatoria, por lo que puede quedar demostrado que el inmueble reclamado es el mismo sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Así se establece.
Ante este panorama no existe ninguna duda en que la posesión ejercida por la demandada es ilegítima, este Tribunal debe actuar cónsono con las garantías constitucionales vigentes, en este sentido, la demanda por reivindicación debe proceder en derecho como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 548 del Código Civil, y las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por losAbg. JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO Y HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 138.797 y 315.924, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, representación que sustentan mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 26 de junio de 2023, asentado bajo el Nro 2, Tomo 23, Folios 5 hasta el 7, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, contra FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.485.496, de este domicilio, sobre un inmueble constante un inmueble, constituido con su respectivoterreno propio, ubicado en la Urb. Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarrendel Estado Lara, calle: Neveri, casa N° 27, Código Catastral N°130305U013070016078000. La parcela donde está construido el inmueble tiene lassiguientes medidas: una superficie aproximada trescientos catorce metros cuadrados (314MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 14,60 mts,con calle Neveri que es su frente; Sur: 14,60 mts, con terrenos destinados a zona verde;Este: 22,00 mts, con parcela N° 35; y Oeste: 22,00 mts, con calle: Naricual.;perteneciente al ciudadano Carlos Adan Jiménez Sánchez, plenamente identificado, según consta endocumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos (02) de junio de 2023, quedando inscrito bajo el N°. 2013.1647, Asiento Registral Nro. 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5360, correspondiente al Libro de Folio Real del año
SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar el inmueble a su propietario en la oportunidad en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
La Secretaria.
Abg. Lucila Suarez Alvarado
GAG/LS
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