REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000831
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.964.565 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y HECTOR DAVID MERLO CACERES, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 54.787, 23.694 y 131.435 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.461.453 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRTHA PEREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 214.905 y de este domicilio.
MOTIVO:Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones previas, ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Abril del año 2023 (F. 01 al 02), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, previo sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento y sustanciación de la presente causa, admitiéndolo cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 11 de Abril del año 2023 (F.10).
Seguidamente, y previa diligencia presentada por la parte actora, en razón de auto de fecha 18 de Abril del año 2023 (F. 13 y 14), este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada. A este mismo tenor, en fecha 21 de Abril del año 2023 (F.15), El Alguacil de este despacho dejo constancia que la parte accionante entrego oportunamente los emolumentos necesario para practicar la citación de la parte demandada. Por consiguiente, en fecha 20 de Noviembre del año 2023 (F. 16 al 21), El Alguacil de este despacho consigno compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, a quien fue a citar los días 12/07/2023, 11/10/2023 y 17/10/2023 al edificio “Arca” ubicado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad.
En consecuencia, y previa diligencia presentada por la parte actora, este Juzgado en razón de auto de fecha 28 de Noviembre del año 2023 (F. 23 y 24), acordó librar cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, previa diligencia presentada por la accionante, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero del año 2024 (F.31) acordó agregar las mismas a las actas procesales.
En esta misma secuencia procedimental, en fecha 22 de Febrero del año 2024 (F. 32), La Secretaria de este despacho hizo constar que en fecha 22/02/2024 se trasladó al Apartamento N° 6-2 del Edificio “Arca 30”, ubicado en el sexto piso de la zona nor-oeste, ubicado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de complementar la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2024 (F. 34), este Tribunal designo al abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, como defensor Ad Litem de la parte demandada.
De esta forma, y previa diligencia presentada por la parte demandada este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Abril del año 2024 (F.57), ordeno agregar a los autos la diligencia presentada. Asimismo, previa solicitud realizada, este despacho mediante auto de fecha 09 de Abril del año 2024 (F. 39) ordeno expedir por secretaria copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa interposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este despacho en razón de auto de fecha 02 de Mayo del año 2024 (F.43) ordeno la apertura del lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, y visto el escrito presentado por la parte actora el cual fue agregado en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2024 (F.49), este Tribunal en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2024 (F.50), ordeno la apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, en razón de auto de fecha 22 de Mayo del año 2024 (F. 65), este despacho providencio el escrito de promoción de pruebas presentado de forma tempestiva por la parte accionante.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada invoco la cuestión previa establecida en el numeral 6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código Procesal Civil, (del articulo 340 N° 5, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones). De este modo, estableció que estamos en presencia de una acción reivindicatoria la cual fue definida en el libelo en los articulo 525 y 538 del Código Civil, fue interpuesta ante este Tribunal Séptimo de municipio y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de abril 2023 y admitida el once (11) de abril 2023. Por consiguiente, solicito la subsanación del defecto de forma de la presente demanda por no haber llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos indispensables para que una demanda pueda prosperar ya que los defectos señalados son causales de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla oír determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De este modo, arguyo que el apartamento señalado es su vivienda familiar y que constituye su hogar, el cual posee legítimamente y sin embargo ha observado con mucha preocupación como a través del iter procesal se le han vulnerado algunos derechos o principios legales como por ejemplo el principio de igualdad ante la ley o igualdad procesal o equilibrio procesal establecido en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, y lo que genera una violación a un principio constitucional denominado debido proceso artículo 49 Constitucional, así mismo se han violado normas y leyes de orden público, trayendo a colación el concepto de orden público, establecido por La Sala de Casación Civil en sentencia N° 18 de Enero del 2008, RC000699.
De esta forma, estableció que los trámites procesales son de orden público, es por esta razón jurídica que existen leyes que su contenido y norma son de orden público, inclusos sus procedimientos, y siendo que nuestra norma adjetiva civil en su artículo 22 en concordancia con la norma establecida en el Código Civil en su artículo 14, ambas normas disponen que los contenidos y aplicación de os procedimiento en leyes especiales son de preferencia, como por ejemplo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, publicada en gaceta oficial número 39.668, el 06 de Abril del 2011, trayendo a estrado lo establecido el Amparo Constitucional, Caso Mirelia Espinoza Díaz, Exp 10-1298.
De este modo, estableció que es así la garantía constitucional de la tutela judicial y del debido proceso, la sala constitucional, establecióvía jurisprudencial, que todos los jueces están obligados a aplicar el contenido de sus normas refiriéndose al Decreto, ha establecido de forma obligatoria la aplicación de la misma en todo lo que tenga que ver con una vivienda principal, así lo ha mantenido, en ese mismo contexto, cumpliendo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión a un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garanton y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expreso que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, objeto de estudio , así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, igualmente, señalo lo establecido porla Sala en Sentencia N° 175, defecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon.
A este tenor, estableció que el Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracias ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, insistiendo en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la perdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. Artículo 2° (eiusdem). De esta forma, estableció que quedaba bien claro por vía de sentencia tano de la Sala de Casación Civil, como por vía de jurisprudencia, de la Sala Constitucional, que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente su procedimiento, es de obligatorio cumplimiento, refiriéndose al procedimiento administrativo previo ante cualquier demanda que debe ser observado por los jueces en cualquier grado e instancia del proceso, y como bien se puede usted observar que el a-quo admitió esta demanda por reivindicatoria, sin haber demostrado el demandante que haya cumplido con el procedimiento administrativo, siendo que ella tiene la posesión legitima, ya que el inmueble que pretende revindicar la demandante, es su vivienda principal, desde hace varios años atrás, siendo lo más grave que ni siquiera pudo paralizar esta demanda, y ordenar que la demandante acudiera al órgano competente para agotar la vía administrativa, esto es violatorio del debido proceso y como consecuencia de su derecho a la defensa, siendo violatorio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo no aplico la jurisprudencia de la Sala Constitucional ni menos aplico el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de que es de obligatorio cumplimiento el procedimiento administrativo, antes de que se instaurara esta demanda, y como bien lo señalo la Sala Constitucional que este procedimiento administrativo no es nada más para los arrendatarios sino que abarca cualquier acción donde se ponga el juego la desposesión de la vivienda, y en el presente caso es obvio que la sentencia que pueda generar este caso es sin lugar a dudas, la desocupación o desalojo del inmueble, además de que se admitiera sin exigir dicho requisito indispensable, pero lo más grave es que la propia ley establece que si no se cumple con este procedimiento, la demanda será inadmisible por disposición expresa de ley es por este motivo legal y constitucional que solicito con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare con lugar la cuestión previa planteada y como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda que ejerció la ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 3.964.565, en su contra. Finalmente, solicito que las presentes cuestiones previas alegadas, sean declaradas con lugar y surta los efectos legales correspondientes.

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
El apoderado judicial de la parte demandante estableció que según los dicho de la parte demandada, en el libelo no se cumplió con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 340 eiusdem, lo cual a su entender no es cierto, debido a que, aun cuando haya habido error al señalar los numero de los artículos del código Civil (conforme al principio “Iura Novit Curia”, no existe obligación procesal de indicar artículos en una demanda), es meridianamente clara la demanda al expresar los hechos cometidos por la demandada en contra del derecho de propiedad de la demandante, sobre un inmueble de su propiedad, el cual esta suficientemente descrito y delimitado en el libelo, pretendiendo la accionante que, mediante decisión judicial se ordene a la demandada la entrega del referido inmueble y que por ende pueda su representada ejercer su derecho de propiedad sobre el mismo (uso, goce y disfrute de la cosa), no obstante y por cuanto la norma adjetiva procesal, ordena al oponer una cuestión previa de este tipo, es proceder a su subsanación lo hago en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS:
Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No: 62, que forma parte del Edificio "ARCA 30", ubicado en el sexto piso de la zona Nor-Oeste, situado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados 83,87 Mts2), consta de sala-comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, blanco, lavadero, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento No. 61; ESTE: Con el apartamento No. 63 y hall de ascensores; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento descrito le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el No. 12, el cual tiene una superficie de Once Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (11,30 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto 11; SUR: Con los medidores de luz; ESTE: Con la zona de circulación de vehículos y OESTE: Con la calle 11. Tiene asignado Dos Enteros con Once Centésimas por ciento (2,11%) de condominio sobre las cosas, áreas y cargas comunes, según el documento de condominio del edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/01/1981, bajo el No. 42, folios 1 al 9. Tomo: 2, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra identificado con el código catastral No. 1303001001109221001700106062. Dicho apartamento le pertenece a la demandante según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16/05/2012, inscrito bajo el No. 2008.1177, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.332, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual en siete (07) folios útiles se acompañó al libelo de demanda marcado “A”.
Ciudadana Juez, en el año 2012, mi cliente adquirió el apartamento antes descrito para que viviera su mamá, ciudadana MARÍA ABIGAIL LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 417.275, quien falleció en la fecha 19/12/2015, una vez que su madre falleció, quedó a vivir en el inmueble antes descrito, su hermana por parte de madre ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.461.453, (demandada), debido a la situación de salud en la cual se encontraba, visitando mi representada continuamente el inmueble de su propiedad y cohabitando con la demanda, sufragando los gastos por servicios públicos, y demás expensas, ocurriendo que, al cabo de un tiempo de la muerte de la madre de mi mandante, en el mes de marzo del año 2021, la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, cuando mi mandante se presentó en apartamento le manifestó que no podía volver al apartamento, echándola por las fuerzas y prohibiéndole la entrada de forma arbitraria, grosera y violenta, aun a sabiendas que la demandante es la legal propietaria del referido inmueble, quedándose a demás con los bienes muebles de propiedad de mi representada, tales como una nevera, un televisor, y demás enseres del hogar.
Ciudadana Juez, mi representada en varias oportunidades trató de manera amigable y extrajudicial conversar con la demandada, a fin de que por vía extrajudicial le hiciera la entrega del inmueble y los bienes muebles, lo cual no fue posible, por lo que, es evidente que la misma ocupa de forma ilegal el inmueble antes descrito.
DEL DERECHO
Conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 545 y 548 del Código Civil mi representada tiene derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, traduciéndose en el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley, en especial del apartamento distinguido con el No: 62, que forma parte del Edificio "ARCA 30", ubicado en el sexto piso de la zona Nor-Oeste, situado en la calle 11 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual ocupa de forma arbitraria e ilegal la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ.
CONCLUSIONES
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es la causa por la cual vengo a demandar como en efecto formalmente demando en representación de la ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ mediante la acción de reivindicación de propiedad a la ocupante ilegitima ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, ya identificada, para que convenga en restituirle a mi mandante su derecho de propiedad y los atributos de esta (uso, goce y disfrute de la cosa), sobre el inmueble (apartamento N° 62, y puesto de estacionamiento N° 11), descritos e identificados en el "DE LOS HECHOS" de este escrito y que en consecuencia proceda a la entrega formal de dicho inmueble o que en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, sin plazo ni procedimiento previo alguno dado que es una ocupante ilegitima excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias deViviendas”.
Ahora bien, en relación a las cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 CPC (PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA), estableció lo siguientes, con base en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expresamente niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de admitir la acción de propuesta, en base a los siguientes argumentos:
De conformidad con el artículo 341 eiusdem, el Tribunal, debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no estando sometida a ninguna de estas causales la demanda de reivindicación que encabeza este proceso, debe en consecuencia ser admitida.
Asimismo, arguyo que por su parte y de forma reiterada ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal que, "En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio".
De este mismo modo, estableció que pretende la parte demandada la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, a esta Acción de Reivindicación de Propiedad, lo cual es contrario al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°000427 de fecha 07/10/2022, por la cual dicha Sala, anuló la decisión mediante la cual se pretendía aplicar el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto Ley, en una acción reivindicatoria, trayendo a colación lo dispuesto en dicha decisión. Asimismo, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 604 de fecha 8/11/2022, y la dictada en el Expediente AA20-C-2023-000282, Sentencia: 0080, de fecha 1 de Marzo de 2023.
Finalmente, estableció que la demandante pretende, con un alegato totalmente falso y sin prueba alguna, que este Tribunal, cercené el derecho de mi mandante de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia (Art. 26 CRBV), y que por ende convalide la transgresión a su Derecho de Propiedad (Art. 115 CRBV), ya que, como se explicó anteriormente, y se demostrará en la fase correspondiente, la ciudadana CECILIA ANTONIETA LOPEZ, ocupa ilegítimamente el referido inmueble, entendiéndose por ocupación ilegal, la ocupación no consentida ni tolerada, y en consecuencia ésta jamás será título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, debido a que, la demandada carece de un título legal y justo que ampare su supuesta posesión legitima y de ser así, debe demostrarlo en la fase probatoria deeste proceso. Finalmente, solicito por todos los argumentos de hecho y de derecho, que se sustancie el presente escrito conforme a derecho y que sean declaradas Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, continuándose la causa en la fase correspondiente.
-III-
CONCLUSIONES.
Ahora bien, antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestasde conformidad con los ordinales °6 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera oportuno considerar los siguientes aspectos doctrinales y jurisprudenciales, en referencia a las presentes acciones perentorias:
En cuanto, a la cuestión previa opuesta, el doctrinario Emilio Calvo Baca, expone lo siguiente:
“Se consideran las cuestiones previas como un estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto"; Derecho Procesal Civil I, 2000).
De lo anteriormente inferido,se denota que la función de las cuestiones previas es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.Así entonces, el procesalista colombiano Devis Echandia, clasifica las Cuestiones Previas como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada relativa a la cuestión previa establecida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISIS…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…OMISIS…

Ahora bien, esta Juzgadora constato que la referida defensa perentoria fue subsanada conforme a derecho en la respectiva oportunidad procesal, mediante el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2024 por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana MARIA LUISA CARREÑO LOPEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.964.565, toda vez que el mismo estableció que fundamentaba su pretensión en los dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Por consiguiente, esta jurisdicente establece que nada tiene que decir ante tal subsanación, en consecuencia téngase la referida cuestión previa como subsanada, y así quedara establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En esta misma secuencia procedimental, en relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISIS…
11° La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
…OMISIS…

Ahora bien, la demandada de autos turbiamente argumenta la prohibición de admitir y sustanciar la presente acción, en base a lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011. Por consiguiente quien aquí decide considera oportuno traer a colación los dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1°:“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2°: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 5°: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10:“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, es oportuno establecer que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por consiguiente, La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
A este tenor, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De este modo, para mayor abundamiento sobre la presente controversia el Doctor GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
De tal modo que, el criterio de la Sala de Casación Civil, va dirigido en esta misma corriente. En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, estableció que:
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

De esta forma, la referida Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
A este tenor, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el ocho (08) de Noviembre del año 2022, en el expediente AA20-C-2022-000221, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció lo siguientes:
…OMISIS…
“De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar- que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
En segundo término, el judicante de alzada aplicó falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción reivindicatoria era inadmisible, lo cual fue denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley”.

…OMISIS…

“En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de quien aquí decide).

De este modo, que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. Ante tal situación, y en estricto acatamiento del criterio reiterado y vinculante establecido por nuestro máximo tribunal en ocasión a la controversia aquí dirimida, y en aras de garantizar La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la defensa como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, esta operado de justicia debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA efectivamente por la parte accionante, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.