REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KN07-V-2022-000026
MANUAL 4524

DEMANDANTE: KENNY ADJUNTA URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.322.489.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.536.727, inscrita en el IPSA bajo el Nro.8.203.
DEMANDADA: NANCI YASMINA URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.408.209.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ FREITEZ Y FRAN REINALDO PIÑANGO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.093 y 274.076.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Síntesis de autos

En fecha 18/11/2022elciudadanoKENNY ADJUNTA URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.322.489, asistida por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.536.727, inscrita en el IPSA bajo el Nro.8.203, presenta demanda de Reconocimiento de Documento Privado, constante de siete (07) folios útiles ante la URDD Civil del Estado Lara.

En fecha 23/11/2022, este Tribunal, le da entrada a la causa e insta a la parte a consignar Declaración Sucesoral y/o Declaración de Únicos y Universales Herederos, acta de nacimiento y copias de cedulas de identidad a los fines de su admisión. (f.08)

En fecha 19/05/2023, Se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su abogada. (f. 09)
En fecha 22/05/2023, este Tribunal, agrega a los autos la diligencia anterior, asimismo, se insta a consignar copia certificada del documento de compra venta. (f. 11).
En fecha 25/05/2023, Se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su abogada, donde consigna copia certificada del documento de compra venta. (f. 12 al 15). En esta misma fecha, este Tribunal, agrega a los autos la diligencia anterior. (f. 16).
En fecha 30/05/2023, este Tribunal, admite la causa de Reconocimiento de Documento Privado. (f. 17).
En fecha 01/06/2023, Se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su abogada, donde consigna compulsa y auto de admisión en copia fotostática y así expedir boleta de citación a la parte demandada. (f. 18).
En fecha 01/06/2023, este Tribunal, agrega a los autos la diligencia anterior y ordena librar compulsa a la parte demandada de conformidad con el auto de admisión de fecha 30/05/2023. (f. 19 y 20).
En fecha 06/05/2023, el ciudadano Juan González, en su condición de alguacil, consiga boleta de citación sin firmar por la ciudadana NANCI YASMINA URANGA, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.408.209. (f. 21 al 25).

En fecha 13/06/2023, Se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por su abogada, donde solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26).
En fecha 14/06/2023, este Tribunal, acuerda notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27 y 28).
En fecha 25/03/2024, la Suscrita Secretaria de este Tribunal, hace constar de que en fecha 20/03/2024, se trasladó, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada, donde fue atendida por la demandada, quien se negó a recibir la boleta, por lo que se le fue fijado en el portón. Todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
En fecha 29/04/2024, este Tribunal, ordena abrir articulación probatoria de conformidad con el articulo 388 y 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda. (f. 30).
En fecha 02/05/2024, Se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada, la ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA, ya identificada, debidamente asistida por los abogados JOSE HERNANDEZ FREITEZ y FRAN REINALDO PIÑANGO, ya identificados. (f. 31 al 36)
En fecha 02/05/2024,este Tribunal, declara la presente contestación EXTEMPORANEA por cuanto el lapso para la misma se encontraba vencido a la fecha de su consignación. (f. 37).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de Mayo de 1985, suscribió un documento privado con el ciudadano JOSE URANGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.263.044, dondeadquirió los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la vía Duaca, El Toroy, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en un terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) donde funciona “Cantina Sola”, que igualmente le cedieron.

Indicó que también se le cedió en dicho documento los derechos y acciones sobre un terreno propio ubicado en la vía El CaseríoToroy, Posesión “Las Llanadas” y parte de la de Toroy, Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide quince (15) hectáreas.

De igual manera, manifiesta que el JOSE URANGA MENDOZA, ya identificado, murió ad intestato en fecha 19 de enero del 2017, por lo que solicita se sirva citar a la ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA, ya identificada, en su carácter de heredera del vendedor.
Manifestó que por lo anteriormente expuesto, y alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos16, 631 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs.15, 00), equivales hoy en día a SETECIENTAS CINCUENTA (750) Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA, parte demandada, contesto de forma extemporánea.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Marcado“A”, original del documento privado donde el ciudadano JOSE MANUAL URANGA MENDOZA, ya identificado, donde cede pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KENNY ADJUNTA URANGA, los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la vía Duaca, El Toroy, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en un terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) donde funciona “Cantina Sola” y sobre un terreno propio ubicado en la vía El Caserío Toroy, Posesión “Las Llanadas” y parte de la de Toroy, Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide quince (15) hectáreas. (f. 02), siendo que es el instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio.

Marcado “B”, copia simple del certificado de Defunción del ciudadano JOSE MANUAL URANGA MENDOZA, ya identificado, (f. 03), de la misma se aprecia que en fecha 19 de Enero de 2017 falleció el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio.

Marcado “C”, copia simpledel documento de compra venta, autenticado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el tomo Nro. 17 de los libros de Autenticaciones del año 1983, bajo el Nro. 19. (f. 04 y 05), el cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo no se determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, relativo a demostrar la autenticidad del contenido y firma del documento privado.

Marcado “D”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE MANUAL URANGA MENDOZA, ya identificado, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. (f. 06), de la misma se aprecia que en fecha 19 de Enero de 2017 falleció el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio.


Pruebas de la parte demandada:
La ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA, parte demandada, llegado el lapsoprobatorio no presento escrito de promoción y nada probó que le beneficiara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano KENNY ADJUNTA URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.322.489, asistido por la AbogadaDIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nª 8.203, contra la ciudadana NANCI YASMIRA URANGA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nª 7.408.209.

En tal sentido consta a las actas que la parte demandante, en su escrito libelar alegó que suscribió un documento privado de cesión de derechos y acciones con el ciudadano JOSE MANUAL URANGA MENDOZA, ya identificado, como se evidencia del documento privado en original en el libelo de demanda marcado con la letra “A”, en el cual, el ciudadano anteriormente nombrado, le cede pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KENNY ADJUNTA URANGA, ya identificado, los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la vía Duaca, El Toroy, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en un terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide treinta metros cuadrados (30 mts2) donde funciona “Cantina Sola” y sobre un terreno propio ubicado en la vía El Caserío Toroy, Posesión “Las Llanadas” y parte de la de Toroy, Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide quince (15) hectáreas, según consta en documento privado el cual fue anexado en original marcado con la letra “A”.

Ahora bien, este juzgador pasa a realizar el computo de los lapsos procesales para lo cual se observa, que en fecha 30 de Mayo de 2023 (f. 17) el Tribunal admitió la presenta acción y ordenó la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2023 (f. 19); siendo en fecha 06 de Junio de 2023 (f. 21) el Alguacil del tribunal dejó constancia que la parte demandada s negó a firmar y siendo en fecha 14 de Junio de 2023 se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 27 y 28),dejando constancia la secretaria de este tribunal de su fijación en fecha 25 de Marzo de 2024 (f. 29).
Posteriormente en fecha 29 de Abril de 2024 (f. 30) mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, iniciaría el lapso de para promover pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio sin que las parte demandada hiciera uso del mismo y se indicó que se dictaría decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”
En este mismo sentido, Rengel-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior…. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que encontrándose a derecho la parte demandada, no consta en autos que la demandada diera oportunamente contestación ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
. “...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que, la ciudadanaMaria de Leon, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.

En tercer lugar, cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el reconocimiento de documento privado; se hace necesario verificar si la presente acción es, o no, contraria a derecho, en ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, por lo que se hace importante destacar que la Juez, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir
De los artículos antes transcritos, se puede verificar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso bajo estudio, la parte actora demandó por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado a la ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA, plenamente identificada en autos, en su carácter de otorgante del documento privado y heredera del ciudadano Jose Uranga Mendoza quien en la fase de contestación lo hace de forma extemporánea.

A fin de establecer expreso pronunciamiento en relación al mérito de la demanda, esta Juzgadora considera necesario precisar la noción de la carga prueba, pues la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción, y el principio dispositivo, implica que a cada parte le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onusprobandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de fácticas.

De tal manera que, de no realizarse la actividad probatoria que evidencie la verdad de los hechos debatidos en el proceso, ello inexorablemente conllevará la denegación de las pretensiones o excepciones planteadas por la parte que no cumplió con sus respectivas cargas procesales.

ahora bien, en el caso concreto, pretende el ciudadano demandante sea reconocido en contenido y firma el documento privado que no contiene los datos fundamentales de suscripción, lo cual no quedo demostrado en auto, en consecuencia, mal pudiera establecerse la veracidad de los hechos que alega en la demanda, y en tal sentido, por consiguiente, considera esta juzgadora que el documento privado cuyo reconocimiento se demanda carece de data, el cual es un elemento de existencia material del mismo, y al respecto, el destacado jurista Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (año 2009), afirmó lo siguiente:
La individualización no se da sólo por la identificación del autor, sino también por la circunstancias de tiempo y lugar en que se realizó el documento. La data consiste en la indicación del lugar y del tiempo de su formación. Debe tenerse presente que la data es el elemento del documento y no del contenido. Puede ocurrir que un documento no tenga fecha ni lugar, lo cual se podrá probar por otros medios, pero indudablemente causa inconvenientes. Página 725.

En tal sentido, se precisa que el documento cuyo reconocimiento se demanda, ciertamente no señala el lugar de la firma, ni indica fecha en que se suscribió el mismo, ni ello quedo acreditado en auto, por lo que mal pudiera declarar la jurisdicción el reconocimiento de un documento que carece de data. Así se establece.
Asimismo, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el Artículo 1368 del Código del Civil lo siguiente:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el documento fundamento de la presente pretensión se considera inexistente, pues no fue suscrito por ambas partes, es decir, no fue suscrito por el ciudadano Kenny Adjunta Uranga y la ciudadana NanciYasmina Uranga Pineda, tal como lo establece en el libelo de la demanda: “por cuanto el documento fue otorgado de forma privada para solicitar se sirva citar a la ciudadana NANCI YASMINA URANGA PINEDA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.408.209 y de este domicilio en su carácter de heredera del vendedor quien murió ad instestato”,por lo que mal podría la parte demandada reconocer la autenticidad de una firma que no existe y por consiguiente el contenido del documento, asimismo, se puede observar en autos documento alguno que acredite lo dicho por el demandante en relación a los herederos del ciudadanos JOSE URANGO MENDOZA, además de ello,por lo que, ni se estableció el precio de la venta, este Tribunal como garante de las formas y normas que regulan el proceso, considere que la demanda intentada sea considerada contraria a derecho por cuanto no es considerable que se acuda a la vía jurisdiccional para pretender darle legalidad al mencionado documento, en consecuencia, dicha pretensión no debe prosperar, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto y debidamente analizado, este Tribunal Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano KENNY ADJUNTA URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.322.489, asistida por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.536.727, inscrita en el IPSA bajo el Nro.8.203,contralaciudadanaNANCI YASMINA URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.408.209.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Septimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La JuezTemporal;

Abg. Adriana C. Avancin

La Secretaria,

Abg. Slayne Aular
En la misma fecha siendo las 2:14 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Slayne Aular

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KN07-V 2022-000026/ MANUAL 4524. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro.

La Secretaria,

Abg. Slayne Aular