REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000685

DEMANDANTE: MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio.


ABOGADO
ASISTENTE:



DEMANDADOS:

MARTHA PEDRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, de este domicilio.


WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.212.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEDRAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, de este domicilio, en contra del ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.212, la parte accionada realizo en fecha 15 de agosto de 2023, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble, constituido por unas bienhechurías, constituidas por un (01) local comercial, edificado sobre terreno EJIDO, ubicado en la intercomunal Barquisimeto-Duaca, sector El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 MTS2), distribuidos en SIETE METROS (7,00 MTS) de frente por VEINTIUN METROS (21,00 MTS), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de VICTORIA ANGELINA GÜAIDO; SUR: Con bienhechurías que fueron de VICTORIA ANGELINA GÜAIDO, actualmente de MAGALY GÜAIDO; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de VICTORIA ANGELINA GÜAIDO; y OESTE: Con carretera Intercomunal Barquisimeto-Duaca, que es su frente, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble.-

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 22/03/2024, la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEDRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, de este domicilio, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y el ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, plenamente identificado.-

En fecha 22 de marzo de 2024, Se le da entrada. Este Tribunal ordena a subsanar la presente demanda según los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-

En fecha 09 de abril de 2024, la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEDRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde consigna lo solicitado.

En fecha 11 de abril de 2024, Se agrega a los autos la diligencia anterior, y se insta a la parte a consignar la naturaleza del terreno, de ser propio consignar original o copia certificada del título de propiedad.-

En fecha 18 de abril de 2024, la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio, asistida por MARTHA PEDRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde consigna lo solicitado.


En fecha 22 de abril de 2024, Se agrega a los autos la diligencia recibida y se admite.-

En fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.212, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.117, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, donde declara: “… ME DOY POR CITADO EN EL PRESENTE ACTO Y RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, CONVENGO EN TODO Y EN CADA UNO DE SUS PARTES EN DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA…POR LO QUE EXPRESAMENTE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO ARRIBA INDICADO Y COMO MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE, EN CONSECUENCIA, SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ NO SE APERTURE EL LAPSO PROBATORIO…”.

En fecha 17 de mayo de 2024, Vista la diligencia recibida por ante este despacho, se ordena agregar a los autos, es todo.-

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 16/05/2024, el ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.212, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.117, y reconoce tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso: “… ME DOY POR CITADO EN EL PRESENTE ACTO Y RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, CONVENGO EN TODO Y EN CADA UNO DE SUS PARTES EN DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA…POR LO QUE EXPRESAMENTE RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO ARRIBA INDICADO Y COMO MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE, EN CONSECUENCIA, SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ NO SE APERTURE EL LAPSO PROBATORIO…”.

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre una venta cursante al folio 04, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MICHELLE BETZABETH ORTEGA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.961.504, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA PEDRAZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.000, de este domicilio, en contra del ciudadano WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.212.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 02 del presente asunto, suscrito en fecha 15 de agosto de 2023, entre los ciudadanos MARTHA PEDRAZA Y WILIAN JOSE ORTEGA NUÑEZ, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día siete (07) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR






ACA/SA/vyto