REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de Junio de 2.024
214° y 165°

Por recibido en fecha 04 de Junio de 2.024 escrito y sus anexos, presentado por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.125, actuando en propio nombre y representación, contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: JAIME RAUL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.764. Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 5310-2024.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, este Tribunal para a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Y en este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa” (negrillas de este Tribunal).


Ciñéndonos al caso que nos ocupa, observa este juzgador que la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, plenamente identificadas, ocurre a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

“Ciudadano(a)Juez, tal y como se desprende de documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcado con la letra “A” que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento al ciudadano JAIME RAUL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.764, domiciliado en la urbanización Bellas Artes, manzana 10, sector 3, casa Nro 4, Acarigua, Estado Portuguesa, el demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuestos el Objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la Satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, según lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano”.

“(…) Ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del articulo 640 y siguientes del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible opto por el procedimiento por intimación previsto en dicho articulo(…)”


Establecido lo anterior, pasa quien juzga a realizar un análisis sobre el procedimiento de intimación y el de cobro de costas y honorarios profesionales.

Así las cosas, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de honorarios profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales, la cual comprende actuaciones del proceso del abogado, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
De una simple lectura del libelo, se denota que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al cobro de los honorarios Profesionales. Incurriendo así en acumular dos acciones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, operando así la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

A tal efecto observa quien aquí sentencia, necesario hacer referencia a los criterios jurisprudenciales recientes, tales como el sostenido por la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

Sobre el mismo aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias


entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda..(…).

Ahora bien, observa esta Sentenciador que aún cuando el cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de una cantidad liquida con motivo de la acción interpuesta, éstas acciones no pueden ser tramitadas ambas a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Y así se decide.-

Por lo tanto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y de cobro de honorarios profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la ley. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.125, actuando en propio nombre y representación, contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: JAIME RAUL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.76. así de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.- años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.
En esta misma fecha, se publico siendo las 11:30 a.m. Conste.
(Scría)








Wel/
Exp. 5310-2024