REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de junio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-0005146
SOLICITANTES: IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.667.972 y V-4.768.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEVALENTINA ANSELMI DE OBERTO: MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.° 119.059.
ABOGADO ASISTENTE DE IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET: FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.° 189.169.
MOTIVO:SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de mayo del año 2024, por los ciudadanos: IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, el primero personalmente y la segundarepresentada por el abogadoMARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, anteriormente identificados, donde de conformidad con dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, solicitan se decrete la separación de cuerpos y de bienes, según lo por ellos acordado, corresponde conocer de la misma a este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse a continuación:
II
DE LO ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en su escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES,que contrajeron matrimonio el once (11) de agosto de 1975, en la ciudad de Caracas, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital y que de su unión matrimonial nacieron tres hijos todos mayores de edad.
Que su último domicilio conyugal fue la Casa-quinta de nombre Noa-Noa, Nro. 9, ubicada en un terreno que está en la Avenida Lecuna del Caracas Country Club, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que han decidido separarse legalmente de cuerpos y de bienes, tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios 03 al vto del folio 07, conviniendo dividir el patrimonio conyugal de la siguiente manera:
Que se le adjudicó al señor IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET la plena propiedad los siguientes bienes:
1.) Una casa-quinta de nombre Noa Noa, nro. 9 y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Lecuna del Caracas Country Club, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, contiguo al Estanque llamado Acueducto Las Delicias, Caracas, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) integrada por una parcela de forma casi rectangular y un martillo que aumenta el ancho en el fondo hacia en Nor-Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: los forma una línea quebrada que separa el terreno vendido de los terrenos del Estanque del Acueducto Las Delicias, línea que se describe así: a partir del lindero Este se dobla hacia el Oeste, en una extensión de once metros con ochenta decímetros (11,80 mts.), de aquí nuevamente se dobla hacia el Norte en dos metros con sesenta decímetros (2,60 mts.), de este punto se sigue nuevamente hacia el Oeste por el muro que separa el terreno del referido estanque en veintisiete metros con veinte decímetros (27,20 mts.); luego siguiendo el mismo muro se cruza hacia el Norte hasta llegar al Callejón que da acceso a dicho estanque y luego desde este punto se cuentan dieciocho metros con cincuenta decímetros (18,50 mts.) por el borde sur del referido Callejón hasta llegar a la intersección del mismo con la Calle o Avenida Los Cedros del Country Club; SUR: En una extensión de setenta metros con ochenta decímetros (70,80 mts.), con inmueble que es o fue de la señora Mascudian; ESTE: La Avenida Lecuna del Caracas Country Club en una extensión de veintinueve metros (29 mts.), que se encuentra a partir de la intersección del lindero sur con esta Avenida hacia el Norte; y OESTE: en una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta decímetros (43,50 mts.) contados hacia el Sur a partir del punto donde termina el lindero Norte con la referida Avenida los Cedros., cuyo título de propiedad está registrado bajo el No. 40, 28, 29 y 41, Tomo 13, 03, 07 y 16 del protocolo primero, respectivamente, de fechas 28-06-1982, 14-07-1988, 21-02-1985 y 25-11-192, también respectivamente.
2.) Una Oficina Of-P2-1, ubicada en el nivel Piso 2 del Edificio Mene Grande (II), situado en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con frente hacia la Avenida Francisco de Miranda cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan suficiente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de marzo de 1999, bajo el número 37, tomo 16 protocolo primero. El referido local consta de puerta de acceso, área de oficina y dos baños de uso exclusivo del local. Tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2) y sus linderos son: NORTE: fachada norte, interna del edificio Mene Grande II; SUR: Oficina P2-2 y hall de circulación; ESTE: fachada este del edificio Mene Grande II; OESTE: fachada interna, hall de ascensores y pasillo de circulación y pasillo de circulación. Asimismo, todo el mobiliario, equipos y obras de arte que se encuentran en su interior.
3.) Un automóvil identificado de la siguiente manera: Clase: automóvil; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2013; Color: Negro; Serial N.I.V.: 8XDHK7D82DGA00140; Serial de Motor: DA00140; Placa del Vehículo: AD529BS. El cual pertenece a la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 15010150991 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
Que se adjudicó a la señora VALENTINA ANSELMI DE OBERTO se le adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes:
1.) Las acciones de la sociedad JUAN SEBASTIAN ELCANO INVESTMENT LTD (Company Nro. 2072762), constituida en la Isla de Anguilla. Esta compañía es propietaria de las acciones de la compañía MENDES PINTO CORP LLC, constituida en el estado de Florida de los Estados Unidos de América que a su vez es propietaria del inmueble apartamento No. 1410 cuya dirección es la siguiente: 21055 NE 37 AV. Aventura, 33180, Estado de la Florida, EEUU y de los bienes muebles y obras de arte que allí se encuentren.
2.) El automóvil ubicado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América cuyos datos se colocarían en documento separado.
3.) El automóvil identificado de la siguiente manera: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Gli 1.8; Año: 2009; Color: plata; Serial N.I.V.: 8XBBA42E597800931; Placa del Vehículo: AB975AA. El cual pertenece a la comunidad conyugal, según consta de Certificado de Circulación número 290883018272XY309118 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del caso WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, de fecha 26 de noviembre de 2021, según el cual se debe respetar plenamente la autonomía de la voluntad de las partes en lo que respecta al régimen patrimonial y pecuniario del matrimonio, ambas partes aceptan realizar acuerdo separados y vinculante para lo siguiente:
1.) IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET se obligó a entregar a VALENTINA ANSELMI, desde la fecha de la suscripción del acuerdo, la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.000,00) mensuales, los cuales, a los fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 146.047,6 a la tasa del 29 de mayo de 2024. Se estableció la obligación de pagar esa cantidad hasta que transcurran seis (6) meses desde la suscripción de la solicitud o hasta que se venda la propiedad adjudicada ubicada en el estado de la Florida. Cumplida esa condición, IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET se obligó a pagar a VALENTINA ANSELMI la cantidad de unos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00) mensuales,los cuales a los fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 54.767,85 a la tasa del 29 de mayo de 2024, durante toda la vida de VALENTINA ANSELMI en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago salvo que exista un impedimento legal para pagar en esa moneda, en cuyo caso será moneda de cuenta.
2.-) Ambas partes declararon que los bienes muebles, obras de arte y piezas de colección que se encuentran dentro de los inmuebles ubicados en Venezuela y descritos en la solicitud, pertenecen a la comunidad conyugal y deben ser repartidos mediante documento privado.
3- ) IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET entregó y se recibió al momento de introducir la solicitud, un pago adelantado por la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 12.000,00) los cuales, a los fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Bs. 438.142,80 a la tasa del 29 de mayo de 2024, que corresponden a tres (3) mensualidades del pago descrito anteriormente.
4-) IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET se obligó a pagar los gastos habituales del inmueble ubicado en el estado de la Florida – tales como condominio, seguros y otros – hasta que dicha propiedad sea vendida o hasta que hayan transcurrido seis (6) meses después de la firma de este documento.
5.-) Acordaron que si bien la propiedad de la Casa Quinta Noa-Noa, antes identificada, se adjudicó al señor IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET, la señora VALENTINA ANSELMI DE OBERTO se mantendría ocupándola de forma exclusiva y excluyente, por un período de veinte (20) días continuos a partir de la suscripción del acuerdo. Con la posibilidad de una prórroga de diez (10) días continuos en caso de necesitarse a discreción del garante nombrado.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
● Original del poder por el cual el abogado MARIO ANDRES BRANDO suscribe la solicitud en nombre de la señora VALENTINA ANSELMI DE OBERTO. Del cual se desprende que el referido abogado tenía poder suficiente para hacer la solicitud de separación de cuerpos y bienes objeto de esta decisión.Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
● Copia simple de acta de matrimonio celebradoel once (11) de agosto de 1975, en la ciudad de Caracas, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos: IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
● Copia simple de las partidas de nacimiento de LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI, IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI y ANDRÉS IGNACIO OBERTO ANSELMI, quienes nacieron el 11 de agosto de 1976, 2 de junio de 1983 y 20 de julio de 1985, de donde se desprende que los hijos nacidos del matrimonio son mayores de edad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
● Copia simple de la constitución de hogar del inmueble identificado como casa-quinta de nombre Noa Noa, nro. 9 de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
● Copia simple de documento de propiedad notariado del inmueble identificado como Oficina OF-P2-1. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
● Copia simple del certificado de propiedad del vehículo Clase: automóvil; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2013; Color: Negro; Serial N.I.V.: 8XDHK7D82DGA00140; Serial de Motor: DA00140; Placa del Vehículo: AD529BS. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
● Copia simple del certificado de propiedad del vehículo Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: CorollaGli 1.8; Año: 2009; Color: plata; Serial N.I.V.: 8XBBA42E597800931; Placa del Vehículo: AB975AA. de donde se evidencia que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, quienes no tienen hijos menores de edad y su último domicilio conyugal está en la ciudad de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanosIGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos y bienes y dividir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando las reglas y adjudicaciones de tal división en el escrito de solicitud como fue resumido en el capítulo II anterior.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Igualmente, establecenlos artículos189 y 190 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
“Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos: IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, separándose de cuerpos y bienes y adjudicándose los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 y 190 del Código Civil , procede a decretar la separación de cuerpos y bienes en los términos planteados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges IGNACIO ENRIQUE OBERTO FUGUET y VALENTINA ANSELMI DE OBERTO y le imparte HOMOLOGACIÓN a la solicitud respetando las resoluciones por ellos acordadas, en los términos expuestos en su solicitud por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N. º 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/Ch
AP31-F-S-2024-005146
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