REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

SOLICITANTE: NUBIS SOLANGER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.807.
ABOGADO ASISTENTE: RAIMER ALBERTO BENITEZ RONDON, inscritoo en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 30.986.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001186

-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 27 de febrero de 2024, la ciudadana NUBIS SOLANGER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.807debidamente representada por el abogado RAIMER ALBERTO BENITEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 30.986, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la solicitud, para lo cual se ordenó librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutores de Medidas con Sede los Cortijos, mediante el cual dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis de junio de 2024, comparece el el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavodel Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, dándose por notificado, y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana NUBIS SOLANGER RODRIGUEZ GONZALEZ, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de Nacimiento, con el argumento que en la referida acta de fecha 08-11-1973 se transcribió el numero de cedula de su madre como “…4.235.659…”, debe decir “…4.773.279…”, quedando así asentado en la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 458 del año 1973, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de las Actas de Nacimiento, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NUBIS SOLANGER RODRIGUEZ GONZALEZ, de la rectificación del acta de nacimiento, inserta con el Nº 458del año 1973, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: Donde se transcribió el numero de cedula de su madre como “…4.235.659…”, debe decir “…4.773.279…”, quedando así asentado en la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 458 del año 1973, llevada por la Oficina del Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214˚ y 165˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 28 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R
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