JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-418
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0253-19 de fecha 1º de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 9736 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.157.347), asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo (INPREABOGADO Nº 157.124), contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2019, la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 19 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En fecha 16 de octubre de 2019, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente al día 14 de agosto, los días 24 y 25 de septiembre y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Greomir Ignacio Marín Yanes (INPREABOGADO Nº 130.801), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio ciento veinte (120) del presente expediente judicial, que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento veintiuno (121) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente al día 14 de agosto, los días 24 y 25 de septiembre y los días 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por Greomir Ignacio Marín Yanes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Perozo Camacho, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide. –
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.157.347), asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo (INPREABOGADO Nº 157.124), contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el referido artículo 84 del mencionado Decreto, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) X Del escrito libelar se observa que el querellante, solicita medida cautelar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, alegando que se tome en cuenta que tiene una hija nacida el 13 de noviembre de 2014, menor de dos años, por lo que el ciudadano José Gregorio Perozo Camacho gozaba de fuero paternal, citando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 331 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio, ya que era violatorio del fuero paternal y por cuanto el referido acto le ha causado daños a su reputación y por cuanto la decisión definitiva podría ser tardía y, en consecuencia ilusoria.
Ahora bien, la parte querellante, aunado a que no fundamentó su petición como una medida cautelar de amparo, tampoco reiteró su petición a lo largo del iter procesal en forma alguna, ya que evidenció que no hubo pronunciamiento del tribunal respecto de su solicitud dado el cúmulo de trabajo que existe en éste, debió insistir al no obtener respuesta sobre lo solicitado.
De manera que, en el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte querellante alega la violación de sus derechos constitucionales de protección a la familia, consagrado en el artículo 76 de la Carta Magna, manifestando que se encontraba bajo fuero paternal, y que le causaría un perjuicio irreparable en la definitiva, más sin embargo, no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en esta Juzgadora, de cuáles son los elementos que le ocasionarían un perjuicio no reparable por la decisión de fondo, para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto permaneció inerte en su solicitud durante el iter procesal.
Sin embargo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, quien decide observa lo siguiente:
En relación con el fuero especial en virtud de la maternidad, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente
…omissis…
Del criterio supra citado, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera protección para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.
La norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre, su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la carga de separar al trabajador de su cargo.
De modo que, el fuero paternal en si lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino como se indicara previamente lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto, como erróneamente lo plantea el solicitante de la medida.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, advierte este órgano jurisdiccional que precisamente constituye el hecho a dilucidar en el juicio principal, la procedencia o no de las faltas previstas en el numeral 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicadas al querellante en el cargo desempeñado, por estar presuntamente involucrado en una banda delictiva.
En ese sentido, en primer lugar, en el caso planteado, es preciso revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en tazón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera qua debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la Periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, observa quien decide que en el expediente cursa copia certificada del acta de nacimiento emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, en la cual se deja constancia que el 13 de noviembre de 2014, nació la hija del ciudadano José Gregorio Perozo Camacho. Documento al cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido (F. 24);
De manera que, considera esta Juzgadora, que efectivamente para el momento en el que le es notificado al querellante su destitución, esto es el 06 de noviembre de 2015 vuelto del folio 19- y siendo que la niña nació el 13 de noviembre de 2014, el querellante evidentemente se encontraba amparado por una protección especial (fuero paternal) el cual debía concluir posiblemente el 13 de noviembre de 2016.
En razón de lo expuesto, existe una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y verificado como ha sido el mismo, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
Ahora bien, como antes se indicó, se observa que el juicio principal versa efectivamente, sobre la procedencia o no de la destitución del cargo de Oficial que venía desempeñando el querellante dentro de la Institución Policial, y bajo estas premisas, este órgano jurisdiccional estima que el Estado no está obligado a mantener a ningún funcionario a quien se le cuestione gravemente su desempeño como tal, en su cargo durante el lapso del fuero, aunado al hecho que a la presente fecha el referido lapso se encuentra vencido, y siendo que lo que persigue la norma, como se expuso antes, no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el interés general que subyace en la facultad del Estado de remover a un funcionario, hasta que se demuestre en el juicio principal que no estuvo ajustada a derecho la actuación del ente querellado. es por lo que este último solamente está obligado a proveer económicamente protección al niño o niña, por el periodo del fuero, esto es, los dos (2) años posteriores contados desde su nacimiento, y en tal sentido deberá ordenarse el pago del salario que dejó de percibir el querellante desde el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que fue notificado el querellante de su destitución, hasta el 13 de noviembre de 2016, fecha en la que culminan los dos años posteriores al nacimiento de la niña de marras, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DEL FONDO
Sostiene el querellante que en la providencia dictada por el ente demandado. mediante el cual resolvió destituirlo del cargo de oficial agregado por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, donde incurrió en falso supuesto ya que no hubo fundamento alguno en su destitución, pues no existieron pruebas en su contra, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto fue imputado del delito de estar vinculado a una banda delictiva llamada ‘Del Verloy’, por lo que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.
Del Vicio de falso supuesto:
Expuso el querellante en su escrito libelar que en el acto administrativo, se le destituye del cargo que desempeñaba dentro de la institución, por estar presuntamente inmerso en los supuestos establecidos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y que la Administración no precisa en cuál de los supuestos se subsume la presunta conducta disciplinaria en la que incurrió, omisión que conlleva a la aplicación del vicio señalado.
El querellante manifestó, que si bien es cierto si la administración se fundamentó en el hecho falso de que formaba parte de una banda delictiva, y si ello era así, porqué no se le realizó una investigación de carácter penal, siendo esta la jurisdicción donde se debían conocer y esclarecer los hechos éstos, ya que el órgano competente para conocer y determinar las responsabilidades penales sobre los hechos es el Ministerio Público, el cual se encuentra facultado para, ordenar y dirigir la investigación penal,
Ahora bien, respecto del falso supuesto es preciso indicar que el denunciado vicio se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
…omissis…
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo. fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, así se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, inciden en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual debe dilucidarse en el caso de autos, si los hechos tomados en consideración por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada por el ciudadano José Gregorio Pérez Camacho, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº 327-15, de fecha 25 de septiembre del 2015, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal establecida en el numeral 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que a la letra dispone:
…omissis…
De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de las investigaciones y a la recomendación con carácter vinculante, en la cual se recomienda la destitución del hoy querellante, en virtud de los hechos narrados, de modo tiempo y lugar y la vinculación del funcionario José Gregorio Pérez Camacho, con los hechos narrados, subsumió su conducta en las causales de destitución antes mencionadas, todo lo cual se derivaba de la investigación recabada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, las cuales son:
…omissis…
De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la accionada concluyó que el funcionario había incurrido en un acto lesivo o de perjuicio en contra de la institución policial.
Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando en manifiesto los supuestos de hecho y derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante, al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos.
En este mismo contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su cimiente en la conducta que compromete la prestación efectiva del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, tal y como se desprende de la investigación ejecutada por la Brigada de Contra Inteligencia de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Estado Lara, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además configuran las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.
Violación al Debido Proceso y a la presunción de inocencia:
La parte querellante sostiene en síntesis que la administración que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio de violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto los hechos objeto del presente caso revestían carácter penal, ya que la administración debió solicitar el inicio de una investigación de carácter penal y esperar los resultados o decisión de la jurisdicción penal, y en el marco del principio universal de presunción de inocencia, debió dispensarle el derecho a recibir las consideraciones y trato de no autor o participe en los hechos sancionables por la ley y que lo destituyen por presuntamente encontrarse involucrado en un hecho irregular (banda delictiva ‘el verloy’ dedicada al tráfico ilícito de drogas).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
…omissis…
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008. dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° 2010-0517) estableciendo lo siguiente:
…omissis…
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser formado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la conducta humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
…omissis…
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias, o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:
…omissis…
De la anterior revisión se desprende que la administración concedió al querellante los lapsos de de la ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándose de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 29 de agosto de 2014 (Fls. 31-32), confiriéndole el acceso al expediente administrativo con la respectiva notificación, a su vez se le comunicó que podía solicitar un defensor público, igualmente se les comunicó que una vez transcurrido el lapso para formular cargos, dispondría del lapso para presentar sus descargos y promover pruebas. En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de ley para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de inocencia y al debido proceso. Así se establece.
En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones y del examen llevado a cabo a las actas procesales contenidas en el expediente judicial, así como del expediente disciplinario contentivo del acto administrativo disciplinario Nº 327-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Estado Lara, es que esta juzgadora concluye que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse improcedente la Pensión principal interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.815.444, debidamente asistido de abogado, en contra del acto administrativo de destitución Nº 327- de fecha 25 de septiembre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policía Nacional Bolivariano. Así se decide.
De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:
En el presente caso, resuelta como ha sido la pretensión principal en la cual resulto ajustado a derecho el acto administrativo objeto de nulidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión subsidiaría de la parte querellante, alusiva al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano.
En este sentido alega el querellante textualmente lo siguiente:
…omissis…
I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…omissis…
A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.
II.- En el caso bajo análisis, sostiene el querellante que ingresó a la institución accionada el 01 de noviembre de 2013, y que egresó el 06 de noviembre de 2015, tales alegatos no fueron contradichos ni desvirtuados por la querellada, quien no compareció a ninguna de las fases del juicio ante esta instancia.
En relación con el egreso del actor, se evidencia que mediante acto administrativo de destitución Nº 327-15, de fecha 25 de septiembre del 2015, el mismo fue depuesto del cargo de oficial que venía desempeñando, siendo notificado el 06 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esta última data tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales.
Así las cosas, resulta procedente la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales solicitada por el querellante, conforme a derecho; por lo que deberá ordenarse el ente querellado cancelar las mismas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio traslado por el querellante, es decir, desde 01 de noviembre de 2013, hasta la fecha de egreso el 06 de noviembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado. Así se decide.
En este orden de ideas, en el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Ahora bien, en relación con los intereses moratorios, es pertinente destacar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad de Venezuela mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación, y en el caso subexamine de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía el querellante con el órgano demandado culminó 06 de noviembre de 2015, mediante acto administrativo de destitución, sin que constara el pago efectivo e inmediato de las prestaciones sociales como correspondía, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (06 de noviembre de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 06 de noviembre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.
En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso del querellante (06 de noviembre de 2015), hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- Por otra parte, en cuanto a la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, (con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover), que señaló:
…omissis…
Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que corresponde de oficio ordenar al ente querellado indexar las cantidades que se deban pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido, la indexación deberá ser calculada desde la fecha de interposición de las querella - el 20 de enero de 2016-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, con fundamento en la motivación que antecede debe quien decide declarar procedente la pretensión subsidiaria accionada por el actor, con motivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.815.444, en contra del acto administrativo de destitución Nº 327-15, de fecha 25 de septiembre del 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, al haber prosperado la pretensión subsidiaria por prestaciones sociales. Así se decide
IV DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3315 444, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157 124, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión principal presentada por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, relativa a la nulidad del acto administrativo N° 327-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial que venía desempeñando, y en consecuencia se declara VÁLIDO el acto Lara, mediante el cual se resolvió la administrativo impugnado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, el pago de las prestaciones sociales al querellante, debiendo la Administración realizar el cálculo de las prestaciones sociales, desde 01 de noviembre de 2013, hasta la fecha de su egreso el 06 de noviembre de 2015, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable, al haber incurrido en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha de su egreso el 06 de noviembre de 2015 hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de prestaciones, ello con fundamento en el literal del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la data en la que egresó el actor, el 06 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial conforme a base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre las cantidades condenadas a pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de interposición de la querella - el 20 de enero de 2016-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia- como la fecha del efectivo pago del Recepto adeudado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los salarios que dejó de percibir el querellante desde el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que fue notificado el mismo de su destitución, hasta el 13 de noviembre de 2016, fecha en la que culminan los dos años posteriores al nacimiento de su hija, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, la cual será elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.157.347), asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo (INPREABOGADO Nº 157.124), contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de junio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2019-418
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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