JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000146

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0219, de fecha 09 de noviembre de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente judicial N° 16.145 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHÁVEZ (Cédula de Identidad Nº 7.110.025), asistida por el abogado Christian Sevecek (INPREABOGADO Nº 128.342), contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de agosto de 2017, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte querellante, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente paces, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho interpuesto por la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.110.025, contra un acto inexistente emanado del Instituto Nacional de Servicios Sociales en virtud de que la querellante arguye que en ‘(...) El día 12 de septiembre de 2016, se culminaron del disfrute de mis vacaciones, por lo que debía reincorporarme a mi puesto de trabajo el día 13 de septiembre del año 2016, pero al momento de proceder a firmar el libro de control de asistencia, el vigilante que tenía bajo su custodia dicho libro, indico que no podía firmar la asistencia y que me fuera a mi casa, porque esta destituida. (...)’

Frente a tales alegatos, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.

En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la lev para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.

Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa v sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley, sin embargo, aun en los casos en los que su actuación está apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir ‘hechos’, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencia naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daños restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actis jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra "Manual del Proceso Contencioso Administrativo", Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

‘(....) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados’

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, actuaciones materiales es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra ‘La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa’ obra dirigida por Víctor Rafael Hernández - Mendible, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la ‘vía jurídica o de Derecho’, no cuentan con soporte legal legitimador adaptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomas Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo | Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo contrato administrativo;

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (ii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de ‘vía de hecho’

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los ‘hechos administrativos’ puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ‘ilegítimos y se configura una segunda modalidad de ‘vía de hecho’.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la existencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, entre otras.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actor materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de las particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. ‘Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual el querellante fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:

‘(...) La entidad de trabajo viola lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aunado al hecho que viola los diferentes decretos de inamovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional, ya que con su actuar, claramente se observa el incumplimiento de las normas que regulan el ingreso y egresa de los funcionarios públicos, por lo tanto pido ciudadano juez que proceda a ordenar la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo ya que no existe expediente alguno que sostenga la decisión de desincorporarme a mi puesto de trabajo, violando flagrantemente mi derecho al trabajo.. (...)’

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas en el presente expediente de las cuales se desprende que:

…omissis…

Ahora bien, luego de haber realizado el referido estudio minucioso del presente expediente se evidencia que la representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVVICIOS SOCIALES (INASS), no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de Función Pública, ni presento prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la querellante y pudiendo evidenciar este jurisdicente que se realizó la respectiva notificación la cual se encuentra inserta en el folio 31 del presente expediente de fecha 19 de enero de 2017, de la misma forma se puede constatar en el folio 30 el alguacil de este tribunal deja constancia de la práctica de la notificación en fecha 09 de marzo de 2017, en virtud de ello se demuestra el incumplimiento de una de sus funciones el cual es defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Instituto que representa, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela en su artículo 141, el cual establece:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia eficiencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.

Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera se constata, en virtud de la falta de medio de prueba suficiente que justifique mediante acto administrativo la actuaciones mediante las cuales la administración separo del cargo de ENFERMERA I a la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.025, la materialización de las vías de hecho alegada por la querellante toda vez que la administración está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad que a su vez resguarda los derechos que asisten a los funcionario públicos.

Así las cosas, después del estudio exhaustivo del presente evidencia que en el presente caso no se produjo acto administrativo alguno que justificara la actuación de la Administración, pues tal y como lo señaló la querellante, el Instituto Nacional de Servicios Sociales solo procedió a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra de la mencionada ciudadana. Y Así se declara.

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, se evidencia que la querellante de autos ingresó a la Administración Pública Nacional específicamente a la a las instalaciones del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. Patricio Peñuela Ruiz ubicada en Barbula, Municipio Naguanagua estado Carabobo, toda vez que comenzó a prestar servicios en dicha entidad a partir del quince 15 de Marzo de 2000 como se evidencia en la constancia de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2016 folio (46) suscrita por d Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE EFERMERIA, así se constata en nombramiento de fecha 15 de diciembre de 2003 inserto en el folio (49) emanada del presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), de la misma forma se puede evidenciar la notificación de resultados del concurso público en el cual la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ suficientemente identificada, resulto en primer lugar para el cargo de ENFERMERA I de fecha 20 de diciembre de 2006 emanado del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales inserto en el folio (51), igualmente se comprueba nombramiento para el cargo de ENFERMERA I emanado del Presidente del Instituto de Servicios Sociales en fecha 21 de diciembre 2006 inserto en el folio (53) mediante la cual se ratifica el cargo, así pues la constitución estipula en el artículo 146- que la Ley establecen ‘el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia...’, En tal sentido dicha norma constitucional sirve de fundamento para la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece el modo de ingreso a la carrera administrativa.

Resulta imperioso señalar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

En este orden de ideas, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

‘Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter Permanente.
Serán funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley’.

Artículo 21. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma aplicable al caso de marras establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarias de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad: y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, Nº 2007-01353, del 20 de julio de 2007, case: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda)."

Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:

'El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicas de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley'.

Cabe considerar también que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

‘Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa. Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de jocha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildro Metropolitano de Caracas) a que: '(...) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

'La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho'. Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.'

En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.

Resulta oportuno destacar, que de las actas del expediente se evidencia que a partir del 15 de marzo de 2000, la ciudadana Katiuska Magdalena Rojas Chávez, ingresó a la administración pública adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Asimismo se constata que para la fecha 20 de diciembre de 2006 se le notifica de haber aprobado el concurso público para el cargo de ENFERMERA I, entendido que a partir del 21 de diciembre de 2006 fecha de nombramiento de la ciudadana Katiuska Magdalena Rojas Chávez como ENFERMERA I adscrita a la Unidad Geronto-Psiquiatria ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’, y habiendo superado el periodo de prueba de tres meses como lo indica el nombramiento mencionado, por cuanto a criterio de este juzgador el cargo desempeñado por la hoy querellante es propio de la función pública de un cargo de carrera, por haber cumplido con lo dispuesto en la Constitución y la Ley del Estatuto de la función Pública para su designación.

Ahora bien, vista la condición de funcionaria de carrera de la que goza la ciudadana Katiuska Magdalena Rojas Chávez querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales procede la destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su designación:

…omissis…

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia N° DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

…omissis…

En este sentido y luego del análisis de las actas del presente expediente puede determinar este juzgador que el hecho de haber materializado una destitución en contra de la ciudadana Katiuska Magdalena Rojas Chávez sın haber determinado una falta por parte de dicha ciudadana que conllevara a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente y ajustado a derecho que culminara con su destitución el cual se debió regir por el procedimiento consagrado en el Estatuto de la Función Pública con expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a la administración a tomar la decisión de destitución, al respecto este jurisdicente puede evidenciar de autos la ausencia total y absoluta de dicho procedimiento necesario para la destitución de los funcionarios de carrera en virtud de haber determinado que la querellante ostentaba tal cargo, hay que mencionar además la actuación material realizada por la administración irrespeto las garantías de orden constitucional del administrado y su derecho a la defensa, en consecuencia encuentra, este jurisdicente la procedencia del, denunciado vicio de prescindencia total v absoluta del procedimiento legalmente establecido por haberse determinado que la actuación material ejercida por el Instituto Nacional de Orgánica de Servicios Sociales fue realizada con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Finalmente no escapa de la vista de este juzgador la ponderación de kos derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

…omissis…

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.

Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de norma jurídica y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del listado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. V de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de este Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la conceptualización de la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.

Así las cosas, con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuyen al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Aunado a lo anterior y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración en este caso el Instituto Nacional de Servicios Sociales, no cumplió con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), por cuanto retiró a la ciudadana Katiuska Magdalena Rojas Chávez del cargo de ENFERMERA I sin gestionar un procedimiento previo correspondiente a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de listado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de ENFERMERA I adscrita a la UNIDAD GERINTOLOGICA DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ Estado Carabobo, y le sean pagados todos los beneficios socio económicos que dejo de percibir desde su ilegal retro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N 7.110 025, debidamente asistida por el bogado Christian Sevecek, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 128.342, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuaciones materiales emanada del Instituto Nacional de Servicios Sociales, desarrolladas en contra de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.110.025, las cuales se materializaron a través de la destitución y a la imposibilidad de seguir ejerciendo la función como ENFERMERA I adscrita a la UNIDAD GERINTOLOGICA DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ Estado Carabobo.

2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.110.025, al cargo de ENFERMERA I adscrita a la UNIDAD GERINTOLOGICA DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ Estado Carabobo o a uno de igual o superior jerarquía.

3. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.110.025, es decir desde el 15 de Septiembre de 2016, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del tallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. TERCERO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa, que aun cuando el Juzgado a quo al dictar su fallo decidió ajustado a derecho, y estableció en su parte dispositiva específicamente punto SEGUNDO 2, 3:

2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.110.025, al cargo de ENFERMERA I adscrita a la UNIDAD GERINTOLOGICA DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ Estado Carabobo o a uno de igual o superior jerarquía.

3. SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.110.025, es decir desde el 15 de Septiembre de 2016, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del tallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Sic).

Esto así, el Juez a quo ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHÁVEZ, antes identificada, al cargo que ejercía antes de su destitución o a uno de igual o mayor jerarquía. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, es decir desde el 15 de septiembre de 2016, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 89 de fecha 2 de junio de 2022, estableció lo siguiente:
“considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.”. (Negrillas de este Juzgado).

De ahí que, el derecho a la jubilación priva -previa constatación de los requisitos establecidos en la ley- sobre la remoción, el retiro o la destitución del funcionario público, y que previo al dictamen de uno de los precitados actos se debe verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el mencionado derecho.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, y una vez analizada la precitada jurisprudencia, éste Órgano Jurisdiccional observa de autos, que visto el ingreso de la mencionada ciudadana a la Administración Pública en fecha 15 de febrero de 2000 (Vid. Folio 46 del expediente judicial), asimismo, el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso funcionarial hasta el momento de la sentencia definitiva, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES previa verificación de los requisitos de Ley iniciar los trámites correspondientes para otorgar el beneficio de la jubilación, sin previa reincorporación. Así se decide. -

Asimismo, en relación con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de septiembre de 2016, momento en el cual ocurrió su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenado en el referido punto segundo de la sentencia dictada en primera instancia, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha quince (15) de noviembre de 2016, hasta su efectiva jubilación. (Vid. Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023 emanada de este Juzgado Nacional Primero). En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado modificar el punto segundo del dispositivo de la decisión sometida a consulta. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA MAGDALENA ROJAS CHÁVEZ (Cédula de Identidad Nº 7.110.025), asistida por el abogado Christian Sevecek (INPREABOGADO Nº 128.342), contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), (Vid. Sentencias N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, Sentencia N° 2023-1301 de fecha 12 de diciembre de 2023, Sentencia N° 2023-1468 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanadas de este Juzgado Nacional Primero). Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-Y-2017-000146
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,