JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-156
En fecha 7 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0121-2019, de fecha 23 de abril de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 5754 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ (C.I. Nº 9.872.295), asistido por el abogado Marcos Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), por cobro de diferencia de salario y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 02 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente e los fines que dicte la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 02 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto de lograr el pago de diferencia salarial desde el 06 de abril de 2006, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional correspondiente al cargo que actualmente ocupa como lo es Supervisor de Servicios Generales adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), en virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible la cancelación del mismo.
A tales efectos el recurrente de autos fundamento su pretensión manifestando que desde el 06 de abril de 2006 empezó a laborar como supervisor de mantenimiento adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE). Que en fecha 23 de octubre de 2006 fue designado como supervisor de mantenimiento de instalaciones, que posteriormente en fecha 07 de junio de 2008 fue nombrado como supervisor de servicios generales en la UNELLEZ-ELRECREO y que finalmente el 14 de septiembre de 2010 fue designado como Supervisor de Servicios Generales.
Que aunado a las designaciones antes mencionadas en fecha 07 de octubre de 2009, introdujo solicitud de nivelación de sueldo de supervisor de mantenimiento y que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2009 el Jefe de Personal de la UNELLEZ-APURE, remitió solicitud de nivelación de sueldo al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ-BARINA, recibiendo como respuesta que se estaba tramitando el pago de los salarios y demás beneficios laborales, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la referida nivelación salarial.
Finalmente solicito (sic) se declare Con Lugar el Pago de Diferencia de Salarios y Demás Beneficios y se condene a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE) a cancelar por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS TRENITA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.596,90).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica (sic) que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la parte recurrente, se evidencia que cursa a los folios 08 al 17, en copia fotostática simple, Oficio s/n de fecha 06 de abril de 2006, mediante el cual se desprende que el hoy recurrente de autos fue designado a ocupar el cargo de supervisor de mantenimiento de los sistemas de aire acondicionados y electricidad, a partir de esa fecha. Asimismo, oficio de fecha 13 de noviembre de 2006, en el cual la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel – Zamora (UNELLEZ) solicitó a la Entidad Bancaria, Banco Mercantil la apertura de cuenta nomina entre los cuales se encontraba el ciudadano Euddy Roberti, describiendo el cargo del mismo como Supervisor de Mantenimiento.
Por otro lado, consta oficio s/n de fecha 23 de octubre de 2006 remitido por el Coordinador de Mantenimiento UNELLEZ-APURE al hoy recurrente, mediante el cual informa de su designación al cargo de Supervisor de Mantenimiento de Instalaciones para las Sedes El Recreo y el Vicerrectorado en la Calle Queseras del Medio. De igual forma, consta oficio s/n, de fecha 07 de junio de 2008, por el cual se informa al hoy recurrente que a partir de esa misma fecha empezaría a cumplir funciones como Supervisor de Servicios Generales en la UNELLEZ-RECREO. Finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2010, fue designado a ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales. Así las cosas, al no ser impugnada las documentales antes mencionadas por la parte recurrida, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte recurrida.
En este sentido, observa de igual forma quien aquí decide que el hoy recurrente de autos solicito (sic) ante las autoridades pertinentes la nivelación de salario, siendo el caso que el mismo Jefe de Personal de la UNELLEZ-APURE, remitió al Licdo. Alfredo Alzuru, Jefe de Recursos Humanos Unellez-Barinas, el planteamiento de la situación laboral del ciudadano Euddy Roberti Hernández (folio 17).
En este orden de ideas, una vez revisadas como han sido los medios de prueba consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, se desprende que el hoy recurrente fungía en el cargo de ayudante de Mantenimiento (folio17), y que posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Mantenimiento de los Sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad en la Coordinación de Mantenimiento del Vicerrectorado-Unellez-Apure, tal como consta al folio (08) del presente expediente judicial, hecho reconocido por la misma Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cuando emite solicitud de apertura de cuanta nomina indicando el cargo del hoy recurrente como Supervisor de Mantenimiento (folio 10).
Ahora bien, por cuanto el caso en cuestión se circunscribe en el reclamo de la diferencia de salario dejados de percibir conjuntamente con sus incidencias en lo que respecta a aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 06 de abril de 2006 generados de la diferencia de cargo; considera esta sentenciadora, que siendo comprobado por el recurrente de autos lo alegado en el escrito recursivo, debe forzosamente ordenar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Euddy Rafael Roberyi Hernández, en virtud que para el periodo reclamado, el sueldo correspondiente era de Supervisor de Mantenimiento de los Sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad, sin tomar en consideración el ente recurrido, el ascenso del cual fue objeto el recurrente de autos, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Supervisor de Mantenimiento, condenando como consecuencia de ello, al recurrido a cancelar tal diferencia de salario desde el 06 de Abril de 2006, hasta el 07 de octubre de 2013, fecha de la interposición de la presente demanda, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. ‘
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.295, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE) cancelar al recurrente la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Ayudante de Mantenimiento, sin tomar en consideración el ente recurrido el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Supervisor de Mantenimiento de los sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad en la Coordinación de Mantenimiento del Vicerrectorado-Unellez Apure , desde el 06de Abril de 2006, hasta el 07 de Octubre de 2013, fecha de la interposición del presente recurso, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo...” (Sic). (Negrillas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), que de conformidad con el artículo de la 15 de la Ley de Universidades, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.295, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE) cancelar al recurrente la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Ayudante de Mantenimiento, sin tomar en consideración el ente recurrido el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Supervisor de Mantenimiento de los sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad en la Coordinación de Mantenimiento del Vicerrectorado-Unellez Apure , desde el 06 de Abril de 2006, hasta el 07 de Octubre de 2013, fecha de la interposición del presente recurso, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo...” (Negrillas del original)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ (C.I. Nº 9.872.295), asistido por el abogado el abogado Marcos Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°2019-156
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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