JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000378

En fecha 6 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO (INPREABOGADO Nº 219.378), actuando en su nombre, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha 6 de marzo de 2024, se libró y en fecha 13 de marzo de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 14 de mayo de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 5 de junio de 2019, cuando solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO (INPREABOGADO Nº 219.378), actuando en su nombre, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), que posee personalidad jurídica propia, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas procesales- establecidas en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe al reclamo por diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales, efectuado por el Abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.). En este sentido esta Juzgadora pasa a analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente juicio:
En tal sentido, si la parte querellante, consideraba lesionados sus derechos al no habérsele cancelado los conceptos de Bonificación del Día del Padre 2015 y Pago de Evaluación de Desempeño 2014, ha debido ejercer de manera autónoma e independiente el respectivo recurso contra las omisiones de la administración en el pago de tales beneficios, dentro del lapso de 3 meses siguientes, contados a partir de que se produjo el hecho considerado como lesivo, ya que según se desprende de lo alegado por el querellante, tenía conocimiento de la omisión en el pago de los conceptos demandados, desde el 31 de octubre de 2014, en el caso del Pago de Evaluación de Desempeño 2014; y 25 de agosto de 2015, en lo relativo a la Bonificación del Día del Padre 2015; y en vista de que, a la fecha de presentación de la presente querella, esto es, 14 de abril de 2016, había transcurrido íntegramente el lapso de 3 meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la caducidad de la reclamación en lo referente a los conceptos de Bonificación del Día del Padre 2015 y Pago de Evaluación de Desempeño 2014. Así se establece.
Ahora bien, trasladando el análisis precedente al caso de autos observa quien aqui decide, que el propio querellante aduce que le fue suprimido el pago de la "Compensación por Responsabilidad en el Cargo", al haber cesado la "encargaduría" que ejercía como Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante decisión contenida en Providencia Administrativa Nro. 08-122 de fecha 16 de febrero de 2008 (Vid. Folio 99 del presente expediente); en consecuencia mal podría entenderse que dicho concepto se hizo parte de su sueldo normal y debía ser incluido entre las incidencias para calcular sus prestaciones sociales, ya que el mismo era cancelado con motivo al cargo ejercido por el querellante durante un período de tiempo específico (Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto), en función de las labores que tenía encomendadas y el amplio cúmulo de responsabilidades que ostentaban las mismas de acuerdo a su naturaleza, aunado al hecho de que no fue el último cargo que ejerció el querellante en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.A.S.M.E.), siendo que, el último salario devengado por el funcionario será el que servirá de base de cálculo para las prestaciones sociales de acuerdo a la Legislación que regula la materia. En consecuencia, debe negarse el pago y la incidencia como base de cálculo para las prestaciones sociales, de la "Compensación por Responsabilidad en el Cargo", por no ser un concepto integrante del salario normal del querellante, aunado al hecho de que a la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido fatalmente el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la reclamación del concepto bajo estudio ante esta vía Judicial. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que efectivamente la parte querellada procedió a recalcular el monto pagado al ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, por concepto de prestaciones sociales, según consta de documentales insertas a los folios 259 al 284 de la pieza número 1 del presente expédiente, las cuales fueron promovidas por la parte querellada y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo de la revisión exhaustiva de las mismas no se evidencia, que el ciudadano querellante haya aceptado en forma alguna los cálculos presentados por la parte querellada, ni que se haya efectuado materialmente el pago derivado de tales cálculos, razón por la cual a fin de establecer fehacientemente las diferencias generadas por el error en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, en fecha 15 de enero de 2016, esta Juzgadora ordena la realización una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que establezca las diferencias que se generaron en el cálculo y pago de las prestaciones sociales del querellante, teniendo en cuenta para ello que la prima por antigüedad deberá ser calculada en razón de un 14% у la prima por profesionalización en razón de un 16% del salario normal percibido por el querellante al momento de su separación del cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en el presente fallo, cuyo recalculo de la prima de profesionalización y de antigüedad incide directamente en los conceptos pagados por órgano querellado alusivos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, deuda por concepto de día adicional, y aporte patronal a la Caja de Ahorros, así como de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 26 de octubre de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal "f" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable por la parte querellada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el artículo. 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este tribunal de oficio ORDENA indexar las A cantidades que se determine pagar por experticia complementaria del fallo, al querellante, por concepto de diferencia prestaciones sociales, a excepción de los intereses moratorios, cuya indexación deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la querella (26 de abril de 2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido pot acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.119.534, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual solicitó el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGA el pago de la Evaluación de Desempeño 2014 у Bonificación del Día del Padre 2015, por haber transcurrido fatalmente el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación ante esta via Judicial, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de la Compensación por Responsabilidad en el Cargo, de conformidad a lo, establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia del fallo realizada por un solo perito, de conformidad a lo el 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que diferencias generadas en el pago de las prestaciones sociales del querellante, teniendo en cuenta que deberá calcularse la prima por antigüedad en razón 14% y la prima por profesionalización en razón antigüedad en ramal percibido por el querellante, al momento de la 16% del salario relación funcionarial, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales del querellante, desde el 26 de octubre de 2016 (fecha de egreso del querellante) hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de diferencia de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el literal "f" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la qual deberá ser realizada por un solo perito, de conformidad con lo previsto eh el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las cantidades que se acordó pagar al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales a excepción de los intereses moratorios, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (26 de abril de 2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se ordena la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), y una vez consten en autos dichas notificaciones previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (I.P.Α.S.Μ.Ε.)(…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANDRÉS ISAAC CASTAÑEDA BRACHO (INPREABOGADO Nº 219.378), actuando en su nombre, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2017-000378
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,