JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº 2022-052
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0/024-22 de fecha 2 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.900, debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas y José Rodríguez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 209.186, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 24 de noviembre de 2021, mediante el cual oyó en ambos efectos la Apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2018, por la parte querellada, contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal el 20 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 24 de marzo de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron (5) cinco días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 14 de febrero de 2023, y a los fines previstos en los artículos, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por consiguiente la Secretaría de este Juzgado certificó que: “[…] desde el día 14 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 22, 23 y 28 de febrero de 2023 y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2023. […]” y en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Danny Josefina Segura, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2019, los Abogados Albert Rojas y José Rodríguez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ, antes identificados interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) Nuestro asistido es funcionario de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien venía desempeñando sus funciones en esta institución. (…) ingreso al Instituto Neopartano (sic) de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) EL 6 DE ENERO DE 1992, por un periodo de 15 años y 9 meses hasta el 26 de septiembre 2006 por motivos del Acto Administrativo de Retiro contenido en el oficio Nº 254, correspondiente al fecha del 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos de la precipitada institución policial, con el cargo de Cabo Segundo. (…)”. (Resaltado del original).
Relataron, que “(…) mi representado Ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, por medio de la POLICÍA NEOSPARTANA, denominado actualmente INSTITUTO NEOSPARTANO DE POLICÍA, EL 6 DE ENERO DE 1992, TENIENDO PARA EL MOMENTO QUE FUE AFECTADO 15 años Y 9 meses; (…) Es por ello ciudadano Juez que debió otorgarse el Derecho a la Jubilación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ. (…)”. (Resaltado del original).
Señalaron, que “(…) El INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, aprobó una reducción de personal por reorganización administrativa, en violación flagrante del debido proceso al igual que sin cumplir con los pasos legalmente establecidos, resaltando que quedó en manifiesto que solo contaron con 24 horas, para lo siguiente: conforme el grupo de reorganización administrativa del INEPOL, fueron designados según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006;dicho grupo en referencia presuntamente realizó un informe técnico, según facultad otorgada en la resolución antes indicada, pero es de hacer notar la designación que se hace fueron 5 cargos, no identificando las personas que estaban comisionado, sino simplemente los jefe de los departamentos no sabiendo hasta la fecha bajo que facultan los integrantes de ese grupo, ya que no existía identificación de su designación, el mismo día según ellos, evaluaron la estructura administrativa del INEPOL, plantearon su nueva estructura, pero lo más sorprendente es que decidieron el destino de 72 funcionarios policiales (de los cuales está el recurrente). (…)”. (Sic) (Resaltado del original).
Expusieron, que “(…) en fecha 16 de agosto del 2006, el gobernador del Estado Nueva Esparta solicitó al Consejo Legislativo de este estado autorización para la reducción del personal del Instituto Neoespartano de Policía, pero es el caso que el gobernador del Estado Nueva Esparta carecía de competencia para solicita (sic) al Consejo Legislativo la Autorización de este estado la autorización de reducción de personal, ya que la constitución del Estado Nueva Esparta publicada en Gaceta Oficial de ese Estado en fecha 29 de diciembre de 2000 número extraordinario E-060, en su artículo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramientos y remoción no atribuido a otra autoridad de conformidad con la ley; (…) por lo tanto es evidente que el procedimiento de reducción de personal del INEPOL solicitada por un funcionario INCOMPETENTE de acuerdo a la constitución y a la ley, como lo es el GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CIUDANO MOREL RODRIGUEZ AVILA (…)”. (Sic) (Resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró:
(…Omissis…)

DISPOSITIVA
“En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.900, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663. TERCERO: La caducidad de la acción respecto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006. CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 254 de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano
Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto. QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GOMEZ, únicamente por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente. (…)”. (Sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado Nacional Segundo, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las Apelaciones y Consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 24 de noviembre de 2021, oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellada en fecha 11 de enero de 2018, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta el 20 de marzo de 2017; ahora bien, por cuanto en fecha 10 de marzo de 2022, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, y -de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional- la parte se encontraba a derecho, y conforme con el auto de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por esta Alzada mediante el cual, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron (5) cinco días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el Recurso de Apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció para hacerlo, lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 16 de marzo de 2023, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 51 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 14 de febrero de 2023, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 22, 23 y 28 de febrero de 2023 y a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2023 (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado Nacional Segundo que la fundamentación del Recurso de Apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el mismo; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la Apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo, que mediante Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la Apelación, se debe examinar de Oficio y de forma motivada el contenido del fallo Apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el Orden Público, el Interés Público o el Orden Constitucional, y el Juez o Jueza que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción del interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún Recurso Procesal que indicara el examen del Juez o Jueza de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los Procedimientos Contencioso Administrativo, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del Recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el Recurso de Apelación en los Procedimientos Jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en Segunda Instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de Juzgamiento en las Instancias correspondientes, no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez o Jueza de Alzada, de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la procedencia de la Consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante, lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.

Ello así, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la Apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a cuyo favor procederá la Consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio del Recurso de Apelación ejercido por la parte dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente Orden Público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de Oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido por la parte, SE DECLARA PROCEDENTE, la Consulta del fallo dictado el 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a los intereses del Estado. Así se declara.
En este sentido, vista la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quien goza de los mismos Privilegios y Prerrogativas de la República, este Juzgado Nacional Segundo pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la Sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estatal a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de Consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 254, de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía para suscribir dicho acto y la reincorporación del ciudadano Luis Enrique Cortez Gómez, únicamente por un lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizara las reubicaciones correspondientes y al pago de los sueldos dejados de percibir, que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio y hasta su decisión definitiva del ciudadano Luis Enrique Cortez Gómez.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia, emitió decisión en fecha 20 de marzo de 2017, donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados, a cuyo efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios’.
Así, de la norma transcrita tenemos que la reducción de personal constituye una causa de retiro, la cual se puede dar en cuatro (04) supuestos: a) limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, una vez que la Administración determina la causal por la cual ha de realizar la reducción de personal, debe pautar el procedimiento administrativo pertinente según corresponda, para hacer efectiva la medida.
(…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo, con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funcionario público.
(…Omissis…)
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizó el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalado.
Así consta en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía.
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.66 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa y se creó el Comité de Reorganización Administrativa.
d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización administrativa y la Reducción de Personal de los Funcionarios que se indican en el citado informe, en cuyo punto ‘Cuarto’, se estableció lo siguiente: ‘La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa’.
g) Oficio No. 1011-06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.
i) Comunicación No. 254, de fecha 26 de septiembre de 2006, dirigida al querellante, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se le participo su retiro del mencionado instituto, la cual fue recibida por el querellante.
(…Omissis…)
Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía, con lo cual la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Respecto del vicio de incompetencia manifiesta del ex gobernador del estado Nueva Esparta para solicitar al Consejo Legislativo la autorización para la reducción de personal, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial en fecha 29 de diciembre de 2000, Nro. Extraordinario E-060, en su artículo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento no este atribuido a otra autoridad de conformidad con la Ley, y especialmente en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía Inepol, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. Extraordinario E-099, que en su artículo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente señaladas en los literales e) y f) se encuentran las de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del Inepol fue solicitado por un funcionario incompetente como lo es el gobernador.
Al respecto debe señalar este Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los Gobernadores son quienes tiene a su mando el Gobierno y la Administración de los Estados.
De manera tal que, encuentra este Tribunal que siendo el gobernador el superior jerárquico de la Administración Pública en los Estados, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal. En tal sentido la denuncia de incompetencia formulada, resulta improcedente. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 258 de fecha 26 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José MARÍN Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del artículo 4 y numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que la denuncia formulada en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, resulto improcedente, respecto del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, opero la caducidad y el oficio de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo procedente conforme al criterio anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa es ordenar la reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GOMEZ únicamente por el lapso de (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicaría, se procederá al retiro del funcionario mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Así las cosas, habiendo prosperado la denuncia de incompetencia manifiesta respecto del acto de retiro, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto del vicio de desviación de poder. Así se establece.

DISPOSITIVA
“En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.900, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663. TERCERO: La caducidad de la acción respeto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006. CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 254 de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto. QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GOMEZ, únicamente por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente (…)”.

En atención a lo expuesto, y visto todos los elementos que conforman el presente expediente judicial esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a consulta de Ley, dado que el A quo en su decisión en Primera Instancia no se desvió del orden público, y no violentó normas de rango Constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2017. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la Apelación interpuesta por la parte el 11 de enero de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.197.900, debidamente asistido por los Abogados Albert Rojas y José Rodríguez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 209.186, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuestos en fecha 11 de enero de 2018.
3.- PROCEDENTE, la Consulta del fallo dictado el 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente


El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


EXP. Nº 2022-052
OJQC/8

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario