JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-158
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 166-2023, de fecha 14 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente Nº RP41-G-2023-000007 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la Demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961, contra el acto administrativo identificado como “NEGATIVA REGISTRAL” de fecha 15 de agosto de 2022, dictado por la REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior Estadal mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2023, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad en mención.
El 30 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente a la entonces Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de febrero de 2023, la abogada María de Fátima Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, supra identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de agosto de 2022, dictado por la Registradora del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, mediante el cual se negó la inscripción en el mencionado Registro de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 19 de julio de 2022, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Mejías de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia (…) en juicio de tacha de documento privado contentivo de acta de asamblea de accionista, de fecha 24 de octubre de 2005, que riela del folio 16 al folio 21 del libro de actas de asambleas de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., (…) y quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 66 tomo A-12, del cuarto trimestre, según expediente 015-2022 (…) en virtud de demanda intentada por [su] representado Williams Rafael Cedeño Urbano, antes identificado, en contra de la mencionada sociedad”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) El día martes 9 de agosto de 2022, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (…) se trasladó y se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (…) a los fines de dar cumplimiento al particular tercero del dispositivo de la sentencia antes señalada, el cual consiste en la inscripción en el señalado registro de comercio de la declaratoria de falsedad del documento tachado de falso por falsificación de la firma (…) siendo recibida la copia certificada de la decisión por el Registrador Auxiliar del señalado Registro ciudadano Kelvin Eliecer Padilla García (…) manifestando que el referido fallo se agregaría al expediente Nª 16.232 de la nomenclatura interna de ese Registro Mercantil, el cual corresponde a la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. (…)”.
Señaló, que: “(...) día 23 de agosto de 2022, [su] representado (…) fue notificado de la providencia administrativa emitida por la registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, EULALYS MARÍA GONZÁLEZ RAMOS, contentiva de negativa registral de fecha 15 de agosto de 2022, de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró con lugar la tacha de falsedad por vía principal de documento privado, interpuesta por [su] representado a través del juicio breve, por haber sido falsificada su firma en el acta de asamblea de fecha (24) de octubre de dos mil cinco (2005) (…) en la cual el ciudadano MICHEL MAZLOUM, (…) dice haber adquirido acciones en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., y acreditándose falsamente a través de dicha acta el carácter de socio de la referida empresa (…)”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Arguyó, que: “(...) la referida registradora extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, actuando con abuso de poder y usurpando funciones que no le corresponden, así como demostrando una evidente parcialidad para con el ciudadano MICHEL MAZLOUM, bajo falsos argumentos, procede a negar la inscripción de la sentencia y a dejar sin efecto el acta a que se contrae la referida decisión de manera indefinida, y atribuyéndose facultades jurisdiccionales procedió a cuestionar y a negar el cumplimiento de la orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, competencia de revisión que solo están dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Destacó, que: “(...) la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada EULALYS MARÍA GONZÁLEZ RAMOS, fundamenta su negativa registral de fecha 15 de agosto de 2022, notificada a [su] cliente el 23 de agosto del mismo año, en que existencia de cosa juzgada (…) esto en virtud de que [su] cliente demandó la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2005, que fuera registrada ante el mencionado registro de comercio, el día 4 de noviembre de 2005, bajo el número 6, tomo A-12, cuarto trimestre de 2005; demanda que fue declarada con lugar mediante sentencia dicta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de mayo de 2014 (…) contra dicha decisión el ciudadano MICHEL MAZLOUM (…) intentó una revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la caducidad de la acción, que fue declarada con lugar por la referida Sala en fecha 16 de agosto de 2019 (…) que fue posteriormente sujeta a aclaratoria y corrección de errores materiales por parte de [su] mandante como tercero interesado, en virtud de que la mencionada asamblea no cumplió con el requisito de publicación para el computo de la caducidad, aunado al hecho de que la mencionada Sala procedió a calcular la caducidad desde el momento de la interposición de la demanda y no desde que [su] cliente se enteró de la existencia de la asamblea en ausencia de su falta de publicación; de igual manera se hizo saber al máximo tribunal que el ciudadano Michel Mazloum no aparece inscrito en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., en consecuencia, no ostenta el carácter de socio de la mencionada empresa, no teniendo cualidad para solicitar la revisión en comentario, denunciando por tanto el fraude procesal; por lo que en los actuales momento la mencionada sentencia dictada en revisión constitucional no se encuentra definitivamente firme, debido a que se está a la espera el debido pronunciamiento respecto a la aclaratoria y corrección de errores materiales antes mencionada (…)”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) [su] representado, ejerciendo su derecho constitucional a acceder los órganos jurisdiccionales (…) y debidamente legitimado como socio, procedió a demandar a la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A. a través del procedimiento de tacha de falsedad de documento privado ejercido por vía principal, por falsificación de firma, que fue tramitado por el juicio breve; siendo que en esta oportunidad no demando la nulidad de la reunión de socios, sino la falsedad del documento que contiene tal acuerdo, debido a que en el mismo su firma fue falsificada, siendo evidente que el procedimiento de nulidad de asamblea y el procedimiento de tacha de falsedad de documento privado, se fundamentan en motivos totalmente diferentes, incluso ambos procedimientos son incompatibles y están sometidos a regulaciones procesalesdistintas (…)”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó “(...) sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todo los pronunciamientos de ley, y previamente proceda a en forma breve, sumaria, efectiva (…) a suspender los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucional violados, mientras dure el juicio y que se proceda a permitírsele a la empresa COPORACIÓN 3C, C.A. la inscripción de la cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 19 de julio de 2022, en la cual se ordena al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, inscribir la declaratoria de falsedad del acta de asamblea de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005), así el registro de las asambleas de socios en donde no aparezca el ciudadano MICHEL MAZLOUM como socio, dada la falsedad del acta de asamblea decretada en la sentencia antes señalada y en virtud de que el mismo no se encuentra registrado en el libro de accionista y finalmente pido que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Sucre de fecha (15) de agosto de dos mil veintidós (2022); que le fuera notificado a [su] mandante en fecha 23 de agosto de 2022 y ORDENE el Registro de la misma (…)”.(Negrillas del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar y declinó la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En la presente demanda de Negativa Registral, se circunscribe en la pretensión temeraria de la Reposición de la Causa y; a tales efectos la Apelación de la Sentencia Interlocutoria (Declinación de Competencia Residual); que ha sido interpuesto por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº. V05.995.961. Del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. Contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS; Adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; se DECLINA la competencia a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24º numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los competentes para conocer, sustanciar y, decidir de la presente causa.
(…Omissis…)
Bajo el objetivo de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva; acorde a la referida norma y; visto que la parte accionante; solicito mediante Escrito de Apelación de la Sentencia Interlocutoria (Declinación de la Competencia). Dictada por este Órgano Jurisdiccional (…) estima en el caso concreto; conforme a lo dispuesto en el artículo 23º numeral 5º y; 10º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; vista la declinatoria de competencia residual; se reitera que el conocimiento de la presente causa incoada por la parte accionante no le corresponde a la Jurisdicción Estadal Político Administrativa. Así se declara.
(…Omissis…)
En ese orden evidenció; este Órgano Jurisdiccional; atendiendo a la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; y tratada la revisión se ha verificado en ámbitos variados, tales como, el régimen de competencias, la legitimación exigida para recurrir, siendo que la presente acción plantea una Regulación de Competencia Residual, en aplicación al criterio orgánico y material, atribuidas a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir un organismo que no está inmenso en los previstos en los artículos 23º numeral 5º y; 25º numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, correspondiendo en primer grado a los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo. Y; Así se declara.
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA LA INCOMPETENCIA; para conocer y; decidir de la presente; DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARESCONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMAPARO CAUTELAR; interpuesto por la abogada; MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 68.422, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano; WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cedula de identidad Nº: V05.995.961. Contra la REGISTRADORA MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE– DIECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (…).
SEGUNDO: REVALIDA DECLINACIÓN de LA COMPETENCIA; al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL (que por distribución le corresponda). A los fines de la regulación de competencia por constituirse como la cúspide de la autoridad que le corresponde decidir. En virtud del principio de competencia residual.
TERCERO: ORDENAR REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL (…)”. (Sic).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad lo constituye la impugnación del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de agosto de 2022, dictado por la Registradora del Registro Mercantil Primero del estado Sucre, mediante el cual se niega la inscripción en el mencionado Registro de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías de Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 19 de julio de 2022.
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia (…)”.
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que este Juzgado Nacional Segundo resulta competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 9 de marzo de 2023. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 9 de marzo de 2023, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961, contra el acto administrativo identificado como “NEGATIVA REGISTRAL” de fecha 15 de agosto de 2022, dictado por la REGISTRADORA DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERA DEL ESTADO SUCRE;
2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nº 2023-158
JACC/3
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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