JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000101

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 1532 de fecha 20 de abril de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por las Abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.937 y 167.415, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SIERRA AVENDAÑO BENITA, titular de la cédula de identidad Nº 25.727.645, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual DECLARÓ que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana BENITA SIERRA AVENDAÑO, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta y se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional emitió decisión Nº 2017-00464, mediante la cual aceptó la competencia asignada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, admitió la presente Demanda, ordenó citar y notificar a las partes.
En fecha 29 de junio de 2017, se libraron Oficios de Notificación Nros. CSCA-2017-002034, CSCA-2017-002035 y CSCA-2017-002036, respectivamente, dirigidos al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República, boleta de notificación a la ciudadana Benita Sierra Avendaño y se ordenó citar al Superintendente Nacional para las Defensas de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de consignar un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la Abstención denunciada por la parte demandante.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; se acordó librar nuevamente la notificación al ciudadano al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y citar al Superintendente Nacional para las Defensas de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 30 de mayo de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSE QUINTERO CARDENAS, Juez Vicepresidente, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSE QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO UNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Segundo advierte que, en fecha 31 de mayo de 2017 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la declinatoria planteada.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2017-00464, mediante la cual declaró: “(…) Que ACEPTA la competencia asignada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.934 y 167.415, respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), (…) ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta y en consecuencia se ordena: (…) CITAR al ciudadano al ciudadano (sic) Superintendente Nacional para las Defensas de los Derechos Socioeconómicos, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento; (…) NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República, (…) SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte (…)”.
En este sentido, este Juzgado Nacional Segundo observa que se libraron las notificaciones correspondientes, a los fines de que la demandada consignara el informe explicativo de las razones hecho y de derecho que generaron la Abstención denunciada por la parte demandante; ello así, visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, y siendo que es carga de la parte accionante actuar, estar vigilante de los actos que se realicen en el expediente e instar al Juzgado a la práctica de las notificaciones ordenadas, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Evidencia este Juzgado Nacional Segundo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines”.

Adicionalmente, la referida Sala, en el aludido fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (Perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último Acto de Procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha Institución Procesal, esto es, la Perención de la Instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que esta Institución Procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la Institución de la Perención de la Instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la Perención de la Instancia, y a tal efecto, del caso que nos ocupa pudo observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación al procedimiento desde el 19 de septiembre de 2017, fecha en que se dio por notificada de la Decisión dictada por este Juzgado Nacional el 14 de junio de 2017.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio ha estado paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la Instancia en la presente Demanda de Abstención, y se debe ordenar la remisión del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de la Demanda por Abstención interpuesta por las Abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.937 y 167.415, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SIERRA AVENDAÑO BENITA, titular de la cédula de identidad Nº 25.727.645, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente


El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. Nº AP42-G-2017-000101
OJQC/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario,