JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000332
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 18-0839 de fecha 31 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.863, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.855.386, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto el 9 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la Sentencia dictada por el Iudex a quo el 27 de junio de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado, y se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se ordenó aplicar el procedimiento se Segunda Instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la Apelación.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2019, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Cuerpo Colegiado el 27 de noviembre de 2018 y a los fines previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la Apelación.
En esa misma fecha la Secretaria de este Cuerpo Colegiado certificó que: “desde el día 28 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre y a los días 04, 05, 06, 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 08 de enero de 2019. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS”. [Sic]
En fecha 17 de octubre de 2019, este Cuerpo Colegiado anuló el fallo Nº 2019-0010 de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual se declaró desistimiento de la presente causa, por consiguiente, se ordenó a reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la fundamentación de la Apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2021, se reasignó la Ponencia a la Jueza Danny Josefina Segura, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 412, levantada en fecha 13 de mayo de 2024 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DGGH/2017 Nº 0369 de fecha 6 de junio de 2017, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] el 01/11/1968 mi patrocinado DOUGLAS EUGENIO CRISTIAN ingresó al Consejo de Bienestar Rural, ente adscrito a los organismos públicos: Ministerio de Agricultura y Cría hoy Agricultura y Tierra, Banco Agrícola y Pecuario hoy Banco Agrícola, y el Instituto Agrario Nacional, INTI y egresó el 31/03/1972 […] El 01/05/1972 ingresó en el Ministerio de Obras Públicas y el 31/03/1977 fue trasladado al Ministerio de Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y el 09/02/1996, fue removido del cargo de Director Regional […] El 01/07/96 ingresó con tiempo completo como asesor contratado de la Unidad de Vigilancia y Control de Hidrocapital, cargo que ocupó hasta finales del año 2001, posteriormente, estuvo un período de coordinación de la unidad de vigilancia y control, hasta el 16/01/2004 […]”. [Sic]. [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional].
Señaló, que “[…] el 20/09/2016 presentó una solicitud de jubilación ante la presidencia de Hidrocapital, el cual mediante Oficio Nº G-17-00245, de fecha 30 de Enero de 2017 [declaró improcedente la solicitud] […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “En fecha 22/02/2017, […] introdujo recurso de reconsideración […] [siendo notificado de la negativa del recurso en] fecha 17/03/2017, con oficio Nº G-17-01048 […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Puntualizó, que “[…] En fecha 17/04/2017 […] interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro de Ecosocialismo y Aguas […] [siendo que] en fecha 06/06/2017, el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Edmer Antonio Blanco, dict[ó] […] (Oficio) identificado con el número DGGH/2017 Nº 0369, mediante el cual […] erróneamente [declaró improcedente la solicitud] […]”. [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Denunció, que “[…] el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el número DGGH/2017 Nº 0369, DICTADO […] en fecha 06 de Junio de 2017 por el Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Edmer Antonio Blanco Herrera, fue emitido sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA […]”. [Sic]. [Resaltado del original].
Aseveró, que “[…] una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de liboralidad de dicha relación. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro […] la C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), reconoce que [su] representada se obligó a prestar sus servicios profesionales a la Unidad de Vigilancia y Control de las Obras afectadas al Servicio de Abastecimiento de Agua de las Poblaciones (U.V.I.C), mediante los contratos números HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 Y HC-GGOM-COOR-04-0001, pero manifiesta ERRONEAMENTE que se realizó bajo la modalidad de contratista […]”.
Agregó, que “[…] el vínculo que existió entre las partes estuvo supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, por cuanto concurrieron los elementos para la existencia de una relación de trabajo, como son: Prestación de Servicio, Subordinación, Salario y Amenidad; y no como errónea y falsamente lo determina Hidrocapital que se encontraba bajo la modalidad de Contratista […]”.
Alegó, que “[…] el Acto Administrativo impugnado NO se realizó una interpretación conforme a los Principios y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la norma en concreto por la cual le fue vulnerado el derecho constitucional a la jubilación a [su] representado […] En el presente caso se interpretó aplicando de manera inconstitucional la norma por la cual le fue negado el derecho a la jubilación, sin atender a la orientación de la justicia social que debió atenderse […]”.[Agregados de este Juzgado Nacional].
Argumentó, que “[…] El Director General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular del para Ecosocialismo y Aguas […] al dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio […] Nº DGGH/2017 0369 […] tomando una interpretación literal, taxativa y restrictiva del artículo 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aun cuando se constató que el ciudadano […] cumplía con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional y más de sesenta (60) años de edad, le niegan el derecho constitucional a la jubilación, por una errada aplicación e interpretación de la norma […]”.
Finalmente solicitó, que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, asimismo que le sea otorgada la jubilación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los siguientes términos:
“[…Onmissis…]
[…] En atención al criterio que antecede, es por lo que considera este Juzgado que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Nº DGGH/2017 0369, de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante, por medio del cual ratificó que era improcedente la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación que demandaba ante ese ente, resulta ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente, como ya se expuso con antelación, el ciudadano querellante tuvo con la Compañía del estado, Hidrocapital, una relación contractual (contratante- contratista), ya que la prestación de servicios no fue laboral sino civil por contratos de servicios profesionales, motivo por el cual mal podría HIDROCAPITAL tomar en consideración el tiempo de duración de los referidos contratos, para contabilizar el tiempo de servicio necesario como requisito requerido, en cuanto a los años de servicio prestados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, que el ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, no cumple actualmente con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Rafael Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.855.386, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA. […]”. [Sic].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2018, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció, que “[…] no es cierto que [su] representado tuvo con la Compañía del estado, Hidrocapital, una relación contractual (contratante – contratista), como se afirma en la Sentencia Apelada; por lo que de manera flagrante la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo].
Señaló, que “[…] en la sentencia recurrida, el tribunal de Primera Instancia reconoce que en la C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), [su] representado se obligó a `prestar sus servicios profesionales a la Unidad de Vigilancia y Control de las Obras afectadas al Servicio de Abastecimiento de Agua de las Poblaciones (U.V.I.C), mediante los contratos números HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-97-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGOM-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, pero manifiesta ERRONEAMENTE que se realizó una relación contractual (contratante - contratista) […]”. [Sic] [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó, que “[…] al aplicar el ‘Test de dependencia’ o ‘Test de laboralidad’ […] se determina que el vínculo que existió entre las partes ESTUVO SUPEDITADO AL ÁMBITO DE EFICACIA DEL DERECHO DEL TRABAJO, por cuanto concurrieron los elementos para la existencia de una relación de trabajo, como son: Prestación de Servicio, Subordinación, Salario y Ajenidad; y NO como errónea y falsamente lo determina el Juzgado Superior Estadal tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que se encontraba bajo una relación contractual (contratante - contratista) […]”.Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo, resaltado del original].
Denunció, que “[…] La Sentencia [Apelada] […] se encuentra afectada por el vicio de Falso Supuesto de Derecho o Suposición Falsa de Derecho, cuando afirmó lo siguiente: ‘[…] el ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, no cumple actualmente con los requisitos de edad y tempo de servicio previstos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación […]’ ” [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo, resaltado del original].
Adujo que el querellante presto servicios “[…] En Consejo de Bienestar Rural prestó sus servicios por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días; en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, primero por cuatro (4) años, diez (10) meses y treinta (30) días y posteriormente por dieciocho (18) años, diez (10) meses y ocho (8) días; lo que da que prestó un total de VEINTISIETE (27) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS al servicio de la administración pública y para el momento que solicitó el Beneficio de Jubilación contaba con SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS de edad. Por lo que [su] representado SI CUMPLE con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado […]. [Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo, resaltado del original].
Solicitó, que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, asimismo que sea revocado el fallo recurrido del 27 de junio de 2018 dictado por el Iudex a quo y sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de marzo de 2022, la Abogada Yeimy Armao Cardot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.839, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes términos:
Aseveró, que “[…] esta representación judicial de la República niega, rechaza, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial del ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian […]”. [Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional Segundo].
Afirmó, que […] del análisis que se realizó sobre la revisión de los contratos suscritos entre la Hidrológica y el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, identificados HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-97-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGOM-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, éste se obligaba a prestar sus servicios profesionales para asesorar a la Unidad de Vigilancia y Control de las Obras afectadas al Servicio del Abastecimiento de Agua de las Poblaciones (U.V.I.C) […] considera esta representación […] que la administración basó su decisión sobre hechos completamente comprobados, razón por la cual mal puede alegar el Apoderado Judicial del recurrente que existe [el vicio de suposición falta de hecho]”. [Sic]. Corchete de este Juzgado Nacional Segundo resaltado del original].
Argumentó, que “[…] el caso en marras, se trata pues de una relación de contratista, tal como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con la Ley de Contrataciones Públicas, a los fines de ejecutar una necesidad de servicios que requería la administración pública en su momento […]”. [Sic].
Señaló, que “[…] en vista de que el ciudadano Douglas Figueroa estableció una relación de contratista con la Compañía Hidrocapital, tal como se demuestra en los contratos presentados por el mismo querellante, y que inclusive el Tribunal observó que de estos se desprenden montos estimados para cada ejecución por los informes y facturas presentadas, deduciendo así que efectivamente la relación era por servicios profesionales prestados, por lo que se concluye que este tipo de contratos no pueden ser considerados como una relación laboral y tomarlos como años de servicios prestados […]”. [Destacado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, asimismo que sea ratificado el fallo del 27 de junio de 2018 dictado por el Iudex a quo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Tribunales Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Tribunal Nacional, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las Apelaciones y Consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Cuerpo Colegiado resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-. Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la Representación Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de junio 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la Apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la Sentencia objeto de Apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) falso supuesto de hecho y ii) falso supuesto de derecho.
Por lo que de seguidas pasa este Juzgado Nacional Segundo a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
Del vicio de Suposición Falsa hecho:
Observa este Cuerpo Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la Apelación denunció que el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Juzgado A quo erro al afirmar que el demandante mantuvo una relación contractual con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia Juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 394 de fecha 8 de diciembre de 2021, [Caso: Nancy Piña Rivero contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia], estableció que:
“En cuanto al vicio del falso supuesto, la consolidada e inveterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 00309 de fecha 6 de abril de 2017, expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de suposición falsa de la sentencia (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
‘(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado suposición falsa de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el suposición falsa de derecho […]”. [Negritas de la Sala Político Administrativa].
Del criterio parcialmente transcrito, se entiende que el vicio de Suposición Falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el Juez o Jueza se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la Suposición Falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el Sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, objeto de Apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consideró lo siguiente:
“(…Omisiss…)
(…) Siendo así, este Tribunal estima necesario referirse en relación a la naturaleza de los contratos referidos por el querellante, para lo cual trae a colación la sentencia Nro. 334 de fecha 11 de marzo de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual estableció, que:
‘(…) Entre las modalidades que pueden ser mencionadas respecto a los contratos como fuente de obligaciones (artículo 1.133 del Código Civil), tenemos aquellas que los distinguen atendiendo a los sujetos que en él intervienen y la normativa que les es aplicable.
Así, pueden mencionarse los contratos privados, en los que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el derecho mercantil y el derecho laboral.
Adicionalmente y atendiendo al mismo elemento distintivo (partes que lo suscriben y marco regulatorio), están los llamados contratos administrativos, a los que, por intervenir la Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al derecho administrativo.

Del criterio antes trascrito se desprende que la Administración podrá cuando lo requiera utilizar la figura del contrato administrativo para la contratación de terceros, para la prestación de un servicio determinado, ello concordante con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 49 y la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que estima quien aquí suscribe que todo ello estuvo enmarcado en una relación de contratista, toda vez que no se efectuaron los parámetros fundamentales para que existiera una relación laboral entre patrono – empleado, sino por el contrario la relación que se mantuvo fue la de prestación de servicios profesionales por la vía de un contrato. En atención al criterio que antecede, es por lo que considera este Juzgado que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Nº DGGH/2017 0369, de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante, por medio del cual ratificó que era improcedente la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación que demandaba ante ese ente, resulta ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente, como ya se expuso con antelación, el ciudadano querellante tuvo con la Compañía del estado, Hidrocapital, una relación contractual (contratante- contratista), ya que la prestación de servicios no fue laboral sino civil por contratos de servicios profesionales, motivo por el cual mal podría la Administración tomar en consideración el tiempo de duración de los referidos contratos, para contabilizar el tiempo de servicio necesario como requisito requerido, en cuanto a los años de servicio prestados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado A quo emitió su decisión basado en que la relación jurídica entre la C.A. HIDROCAPITAL y el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian era de naturaleza contractual (contratante – contratista) conforme al artículo 1.133 del Código Civil y su artículo 49 y la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual no se podría tomar en consideración que el tiempo de duración de los referidos contratos, para contabilizarse el tiempo de servicio necesario como requisito requerido, en cuanto a los años de servicio prestados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Para mayor abundamiento, es importante traer a colación las documentales contenidas en el expediente judicial y el expediente administrativo consignado el 15 de mayo de 2018 por la parte querellante, a los fines de verificar si fueron valorados por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa que:
• Riela en folio 53 del expediente judicial copia simple de relación contrataciones con HIDROCAPITAL en la que se deja constancia de los contratos de servicios personales suscritos bajo los Nº HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001.
• Corren insertos en folios 3 al 7 del expediente administrativo copia certificada del Contrato de Servicios Personales Nº HC-GGOM-COOR-02-0001, con duración de 11 meses comprendidos desde el 16 de febrero de 2002 al 15 de enero de 2003, firmado por la ciudadana Jacqueline Faria en su condición de Presidenta de C.A. HIDROCAPITAL y el ciudadano Douglas Figueroa en su condición de contratista en fecha 22 de mayo de 2002.
• Riela a los folios 8 al 10 del expediente administrativo copia certificada del Punto de Cuenta del Contrato de Servicios Personales Nº HC-GGP-COOR-03-0001, de fecha 29 de abril de 2003, cuya vigencia fue de 1 año contado a partir del 16 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, emitido por la Gerencia General de Proyectos y Servicios Técnicos de C.A. HIDROCAPITAL.
• Corren insertos en folios 17 al 21 expediente administrativo copia certificada del Contrato de Servicios Personales Nº HC-GGOM-COOR-04-0001, con duración de 4 meses y medio contados a partir del 16 de enero de 2004, firmado por el ciudadano Eduardo Guzmán en su condición de Gerente General de Proyectos y Servicios Técnicos de C.A. HIDROCAPITAL y el ciudadano Douglas Figueroa en su condición de contratista en fecha 10 de mayo de 2004.
De las documentales anteriormente señaladas se evidencia de manera clara que la relación jurídica que existió entre los años 1997 a 2004 entre la empresa pública C. A. HIDROCAPITAL y el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian fueron bajo la figura de servicios profesionales sujetas al régimen contractual (contratante - contratista), pues el hoy apelante suscribió los contratos como representante de la Firma Personal DOUGLAS FIGUEROA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 120, Tomo 2-B PRO, por lo que incluso se obligó a constituir a favor de C.A. HIDROCAPITAL una Fianza de Fiel cumplimiento correspondiente a la ejecución de diversos proyectos que les resultaba beneficioso a ambas partes.
De lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Vicio de Suposición Falsa de Hecho denunciado por la parte apelante no se configuró, ya que el Juzgado A quo, al dictar su fallo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardaran la debida vinculación con el objeto de la presente causa, puesto que las pruebas valoradas con anterioridad dejan clara que la relación contractual fue de contratante – contratista sostenida entre el Organismo querellado y el hoy querellante, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital desecha el Vicio de Suposición Falsa de Hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.
Del vicio de Suposición Falsa de Derecho:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la Apelación alegó que el fallo apelado adolece del Vicio de Suposición Falsa de Derecho al señalar que el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian no cumplía con los requisitos de edad y tiempo previstos en el Artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En razón a ello, estima necesario este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios el cual es del tenor siguiente:
“[…] Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;
b.-Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independiente de la edad.
….omissis…
Parágrafo Segundo: los años de servicios en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a de este artículo […]”

De la norma parcialmente transcrita se observa que el derecho de la Jubilación surge cuando los funcionarios públicos cumplen con los requisitos de edad y años de servicios dentro de la administración pública Nacional.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, objeto de Apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consideró lo siguiente:
“Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, este Juzgado pasa a determinar si el querellante cumple con los requisitos de edad y años de servicios, y al respecto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, que la parte actora en el lapso probatorio consignó: constancia original emitida en fecha 3 de octubre de 1972, por el Consejo de Bienestar Rural, (del que se lee al pie de página del mismo ´(…) Sociedad Civil Venezolana, financiada y administrada conjuntamente por los siguientes organismos: Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto Agrario Nacional, Banco Agrícola y Pecuario y Asociación Internacional Americana para el Desarrollo Económico y Social (…)´, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante […] prestó servicios a ese organismo desde el 1 de noviembre de 1968, hasta el 31 de marzo de 1972 […] Antecedentes de Servicio Personal Empleado, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se deja constancia que el querellante prestó servicios en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procedente del Ministerio de Obras Públicas, desde el 1 de mayo de 1972, hasta el 31 de marzo de 1977; e igualmente presto servicios en el cargo de Ingeniero Agrónomo II desde el 1 de abril de 1977, hasta el 9 de febrero de 1996 […] copia simple de la relación de Contrataciones con HIDROCAPITAL, emitida por el referido ente, en la cual se deja constancia de los contratos Nros. HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001, celebrados con el ciudadano querellante […]” [corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original]
es por lo que considera este Juzgado que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio identificado con el Nº DGGH/2017 0369, de fecha 6 de junio de 2017 suscrito por el Director General de Gestión Humana del Ministro del Poder Popular para Ecosistema y Agua, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante, por medio del cual ratificó que era improcedente la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación que demandaba ante ese ente, resulta ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente, como ya se expuso con antelación, el ciudadano querellante tuvo con la Compañía del estado, Hidrocapital, una relación contractual (contratante- contratista), ya que la prestación de servicios no fue laboral sino civil por contratos de servicios profesionales, motivo por el cual mal podría HIDROCAPITAL tomar en consideración el tiempo de duración de los referidos contratos, para contabilizar el tiempo de servicio necesario como requisito requerido, en cuanto a los años de servicio prestados, para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado, que el ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, no cumple actualmente con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado […]”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Iudex a quo al momento de emitir su decisión dejo claro que aunque el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian estuvo en varias oportunidades dentro de la administración pública no es menos cierto que el mismo no mantenía una relación laboral pues mantenía una relación netamente contractual (contratante- contratista) con la C.A HIDROCAPITAL, por lo que mal podía el referido organismo otorgarle el beneficio de jubilación al no cumplir con los requisitos de Ley establecidos para recibir tal beneficio.
En relación a lo anterior estima pertinente este Juzgado Nacional Segundo a fin de verificar si en efecto la decisión dictada por el Referido Juzgado Superior Estadal se encuentra incurso en el Vicio antes señalado por la parte apelante considera necesario señalar que:
Riela al folio 51 del presente expediente constancia de trabajo emitida por el Consejo de Bienestar Rural, de la cual se puede observar “[…] el Ingeniero Agrónomo Dr. DOUGLAS FUGUEROA titular de la cédula de la Identidad N° 2.855.386 prestó sus servicios en este Consejo desde el 1 de Noviembre de 1968 hasta el 31 de Marzo de 1972. […]”
Igualmente cursa al folio 52 del expediente judicial Antecedentes de Servicio Personal Empleado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, del cual se evidencia que el hoy querellante ingreso a dicho organismo con el cargo de Ingeniero Agrónomo II el 11 de abril de 1977 y egreso del mismo en fecha 9 de febrero de 1996.
Riela al folio 53 del expediente judicial Relación de Contrataciones celebrados entre la empresa C.A HIDROCAPITAL y el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa, de la cual se denota el tiempo y los años en los cuales ambos suscribieron contratos signados bajo las nomenclaturas: HC-SG-SP-97-0001, HC-SG-SP-98-0009, HC-GGOM-COOR-02-0001, HC-GGP-COOR-03-0001 y HC-GGOM-COOR-04-0001.
De las documentales anteriormente señaladas se puede observar que el ciudadano Douglas Eugenio Figueroa estuvo dentro del Consejo de Bienestar Rural durante tres (3) años y cuatro (4) meses, y que posteriormente estuvo dentro del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas por un periodo de dieciocho (18) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, dejando sentado que estuvo dentro de la Administración Pública Nacional por un periodo de veintiuno (21) años y seis (6) meses y veintinueve (29) días. Por otro lado, de la revisión efectuada al expediente judicial se evidencia que el hoy apelante no presentó copia de su cédula de identidad la cual permitiría a este Órgano Jurisdiccional saber la edad exacta del referido ciudadano; sin embargo, de los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación a la Apelación expuso “para el momento que solicitó el beneficio de jubilación contaba con SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS de edad”.


En consecuencia, visto lo explanado en la Sentencia recurrida, y en atención a la controversia del Vicio de Suposición Falsa de Derecho en el presente Recurso, y a su vez, observados los criterios legales y jurisprudenciales supra esbozados con relación al vicio resalta este Alzada que en el presente caso no se configura el vicio denunciado por la representación judicial de la República, siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Iudex a quo no incurrió en el Vicio de Suposición Falsa de Derecho en el momento de dictar el fallo, ya que negó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a derecho; por tanto se DESECHA el alegado Vicio; en consecuencia, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta, en consecuencia Se CONFIRMA dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2018. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2018, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.863, actuando con el carácter de representante del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2018 a través del cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2.- SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2018.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Juez Vicepresidente


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERAS

El Secretario

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-R-2018-000332
OJQC/28
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario