JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2020-145

En fecha 5 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 20-0049 de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 18-5026 -nomenclatura de ese Juzgado Superior- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.352, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 18 de septiembre de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de octubre de 2020, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1° de diciembre de 2020, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de julio de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta N°
319, de fecha 21 de junio de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2022, el abogado Jorge Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando en carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignó Oficio N° 2022-081 de fecha 4 de marzo de 2022, suscrito por el abogado Freddy Armando Rodríguez Alvarado, en su condición de actual Alcalde del mencionado Municipio Plaza, a través del cual manifiesta lo siguiente: “(…) Visto el contenido en la decisión del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declara con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.352, a los fines de subsanar los derechos e intereses lesionado al ciudadano antes identificado, [s]e acoge a la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional en Competencia Contencioso Administrativa, desistiendo de cualquier recurso o apelación de la causa seguida y signado bajo el Expediente N° 18-5026, del Juzgado Sexto Contencioso Administrativo, en conocimiento luego del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, según Expediente N° 2020-145”. (Resaltado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
El 20 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 345, de fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional,
en razón de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
El 27 de junio de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2023, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) la Destitución del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CAMACHO, se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que consecuentemente, constituye que al no tener conocimiento cierto sobre los hechos que se le averigua, impide el derecho a la defensa, lo que quebranta una de las garantías constitucionales que rigen en todo proceso judicial y administrativo como lo es el debido proceso”. (Destacado del escrito recursivo).
Alegó, que: “(…) el día 18 de junio de 2018, a través del nuevo Director de la Policía Municipal de Plaza el Ciudadano Pedro José Peña, informa que el Viceministerio Integrado de Policía (VISIPOL), emitió un oficio a la Policía informando que estaba DESTITUIDO, sin embargo, el Director no explico las razones o las causas por las cuales estaba siendo destituido y tampoco notifico (Sic) de ese oficio de manera escrita, limitándose simplemente a decir que debía entregar las prendas policiales y a retirar[se] del Centro de Coordinación Policial que él no estaba obligado a
dar explicaciones de esa decisión y que no iban a notificar[le] porque era un proceso interno y que no se [le] iba a seguir pagando (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) Tal acción es violatoria del Debido Proceso y es nula de toda nulidad, pues no existen elemento, ni un acto motivado que valide la decisión de destitución (…) es por ello, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula por vez primera un medio y un proceso especial para someter al control del Juez Contencioso Administrativo vías de hecho y las conductas omisivas de la Administración Pública (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Indicó, que: “(…) es importante destacar que en el año 2015, se realizó una averiguación administrativa que concluyó en una EXONERACIÓN de todos los cargos, la cual fue decidida en fecha 26 de agosto de 2015 (…) escrito de opinión vinculante relacionada con la averiguación signada con el número P.M.P.-OCAP-015-/2014 (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Adujo, que: “(…) se evidencia una vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente. En el presente caso se encuentra evidente que no existe un proceso disciplinario aperturado que demuestre o fundamente con un acto administrativo la medida impuesta, pues no se puede pretender violentar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizando notificaciones carentes de una providencia administrativa que justifique mediante un procedimiento disciplinario la suspensión de los funcionarios”. (Destacado del escrito recursivo).
Finalmente, solicitó: “(…) sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarado CON LUGAR revocándose de esta manera la DESTITUCIÓN ilegal e injustamente aplicada en contra de [su] asistido, así su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente suspendido; asimismo, solicit[a] que sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha que efectivamente se materializó
la suspensión del pago de su sueldo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso, y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las citaciones y notificaciones (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de esta Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) En el caso de autos debe señalarse, que no se desprende que la administración dictara acto de destitución, o que siguiera algún tipo de procedimiento explicando y fundamentando los motivos de dicha exclusión, de manera que es evidente que en el presente caso se configuró una “vía de hecho”, por cuanto la Administración no dictó los correspondientes actos administrativos y con la debida notificación por escrito al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se decide.
2. Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Indicó el querellante que tal acción es violatoria del Debido Proceso y es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide la decisión de destitución, es por ello que lo considera como una vía de hecho.
Así mismo afirmó, que la Administración no le aperturó un procedimiento disciplinario, donde se le notificara los hechos concretos y motivados del por qué se le separaba definitivamente de su cargo mediante una destitución, que según su criterio, fue
indebida al carecer de fundamentación jurídica, además de incurrirse en la vulneración del debido proceso, el derecho a ser escuchado, derecho a la defensa al no contar con asistencia jurídica técnica y violación a la presunción de inocencia, indicando

que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
En primer término, debe quien aquí decide pronunciarse respecto a la destitución, la cual implica el inicio de un procedimiento
administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio; el cual, al determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, que conlleva al retiro del funcionario.
En segundo lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Igualmente, implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Un acto realizado por un órgano implica el respeto del derecho de los administrados que se ven afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
La concepción establecida en el artículo 49 constitucional, limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o

apelar el acto emitido.
Por tal motivo, reiteradamente este Tribunal solicitó en varias oportunidades el expediente administrativo/disciplinario del hoy querellante, para evidenciar, luego del análisis de las copias certificadas insertas en el ut supra expediente, que la
Administración no realizó el procedimiento con el estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni llenando los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mucho menos en apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente debe quien aquí decide, decir que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del querellante fue vulnerado. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, en esta denuncia el querellante se limitó a mencionar la vulneración de tales derechos, en virtud de ello, quien suscribe este fallo debe dar acogida a dicha pretensión; y siendo que la parte accionada, en este proceso judicial no hizo uso de la carga procesal aportando elementos probatorios contundentes que desvirtuaran y crearan convicción en el Juez de la legalidad de su actuación administrativa en la que despiden al hoy querellante. Es por ello, que este Juzgador mal podría desestimar esta denuncia. Así se decide.-
En la presente causa nos encontramos ante la especialidad de una relación jurídica funcionarial. Cabe recordar que los funcionarios públicos por la naturaleza misma de dicha relación tienen de manera inmanente mayor responsabilidad respecto al Estado lo que conlleva el respeto, cumplimiento y acatamiento una serie de deberes más rígidos y exigentes respecto a la adecuada realización de la prestación de servicio preestablecida al momento de ingresar a la Administración Pública y el adecuado ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ocupa. Esta peculiaridad de la relación jurídica funcionarial se acentúa en su máxima expresión respecto a funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado, los cuales deben actuar conforme al respeto irrestricto de los derechos humanos de la ciudadanía, la obediencia a sus superiores, disciplina, honestidad, entre otras.
Siendo en este caso concreto, no existe un acto fundamentado y motivado que de razones suficientes a este Tribunal para proceder a verificar si el funcionario querellante se encuentra incurso en alguna responsabilidad administrativa, y de igual manera, en alguna causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es así, como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Como ha quedado determinado en esta motiva se aprecia que evidentemente el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho no incurrió en faltas graves que ameritaban la apertura de una investigación disciplinaria y su posterior destitución, la cual no fue conforme a derecho. Por ello, mal podría desestimarse esta denuncia. Así se decide.-
En relación a todo lo antes mencionado, debe ordenarse la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente suspendido “Oficial Jefe”, de la Policía Municipal de Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de
los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, esto es, el 18-06-2018, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos que haya generado dicho cargo. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.330.352, representado judicialmente por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire., contra la POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. (Destacado del fallo apelado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley
En el caso de autos se observa que el Juzgador de instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ambrosio Plaza del estado
Bolivariano de Miranda. Por esta razón, este Juzgado Nacional Segundo estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento que resultó desfavorable al Municipio en mención, a saber: haber ordenado: “(…) la reincorporación del querellante al cargo del cual fue (…) suspendido ´Oficial Jefe', de la Policía Municipal de Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, esto es, el 18-06-2018, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos que haya generado dicho cargo”; tal decisión, no fue objeto de apelación en la presente controversia.
Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial del Municipio, en principio quedaría firme, sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”; corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-
Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esa Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los Estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional

del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso
o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgado Nacional Segundo constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario
a las pretensiones del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Instancia hacen PROCEDENTE LA CONSULTA. Así se declara. (Agregado de este Juzgado Nacional).
De la verificación del presente asunto
Determinado lo anterior, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el preindicado Juzgado Superior Estadal Sexto se encuentra o no ajustado a derecho y, a tal efecto, resulta necesario -previamente- realizar una revisión minuciosa de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y muy específicamente, la indicada en el numeral 1, relacionada con la caducidad de la acción, por ser de eminente carácter de orden público siendo revisable en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se observa que lo denunciado por la parte actora son unas presuntas vías de hecho materializadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Por esta razón, se advierte que ha sido criterio reiterado de este Órgano Colegiado que la vía idónea y eficaz para el trámite de las denuncias de vías de hecho presuntamente realizadas por la Administración Pública en el marco de una relación de empleo público, es el procedimiento contencioso administrativo funcionarial por estar dichas pretensiones vinculadas a la naturaleza funcionarial, y por ende, aplicables las disposiciones normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a los fines de esclarecer algunos puntos dudosos relacionados con el presente caso, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la aplicación de la notoriedad judicial, la cual “(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…)”. (Vid. Caso José Gustavo Di Mase del 24 de marzo de 2000). (Subrayado de este Juzgado).
De igual manera, “(…) la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones”. (Vid. decisión Nº 00567 del 30 de mayo de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
En ejercicio de tal figura jurídica, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tuvo conocimiento de que en el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cursa expediente signado con el N° 7930 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alejandro Velasco Mayorca, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.081, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda (lo cual además se puede corroborar de los folios 99 al 112 del expediente administrativo del caso de autos). Dicha querella funcionarial obedece a la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 005/2015, a través del cual fueron destituidos el mencionado ciudadano Alejandro Velasco Mayorca, así como el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.352, parte actora en la presente causa, por los
mismos hechos acaecidos el día 17 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las cinco post-meridiem (05:00 P.M.), en el sector 27 de febrero, frente al Bloque 49, específicamente en el Centro Comercial Miranda, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en los que resultaron aprendidos de manera flagrante los referidos ciudadanos, luego de que el Ministerio Público dirigiera un procedimiento de entrega vigilada, y posteriormente, imputados por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento (todo lo cual, según el Instituto querellado, encuadró en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
Así pues, luego de un estudio minucioso, detallado y pormenorizado de las actas que contemplan el referido expediente judicial llevado por el Juzgado Superior Estadal Segundo, se pudo evidenciar que riela al folio 11 Cartel de Prensa, publicado por el diario “La Voz”, en fecha 12 de julio de 2017, contentivo de una notificación de fecha 11 de julio de 2017, dirigida al ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.352 -parte querellante del caso de marras- en la cual se le señala que el 26 de agosto de 2015, la Inspectoría de Control de Actuación Policial, dictó Providencia Administrativa signada con el N° 005/2015, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal de Plaza, ello de conformidad con el acta N° OCAP-015/2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Municipio Plaza.
Ahora bien, determinada la existencia del acto administrativo sancionatorio y su fecha cierta de notificación, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra las presuntas vías de hecho, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida
como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce. Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.-
corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado Nacional precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción
deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento
de un lapso tres (03) meses computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, lo que da lugar a la interposición de la demanda.
Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso
creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), sostuvo lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cuál es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer
los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que
dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, constató que en fecha 14 de agosto de 2015 fue dictada la providencia administrativa signada con el N° OCAP-015/2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Plaza del estado Bolivariano de Miranda, decidió la destitución del ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho –hoy querellante-, posteriormente, en fecha 12 de julio de 2017, fue notificado por cartel de prensa de la decisión emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Plaza y es de hacer notar que no fue hasta el 11 de julio de 2018,
que el ciudadano hoy querellante interpuso ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial por las presuntas vías de hecho instauradas en su contra, en virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que desde la fecha en la cual se realizó la publicación de prensa, hasta la fecha de la interposición del presente asunto, transcurrió un lapso de once (11) meses, cuatro (4) semanas y un (1) día, superando con creces el lapso establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que, “(…) Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido
válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (…)”, lo que conlleva imperiosamente a determinar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de forma extemporánea y, en consecuencia, que la acción se encuentre caduca. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2019, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad, muy específicamente la relacionada con la caducidad de la acción (de orden público) causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores quienes además, deben circunscribir sus decisiones a la realidad de los hechos y no solo a lo alegado por las partes. Así, este Órgano Colegiado, conociendo del asunto declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-14.330.352, respectivamente, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) en materia Administrativa-
Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2019, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad, específicamente la relacionada con la caducidad de la acción, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores y Juzgadoras, y conociendo del asunto declara:
4.- INADMISIBLE, la acción incoada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2020-145
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,