JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-268
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 23-0578 de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº 7656 (nomenclatura del referido Juzgado Superior), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.630, asistida por la abogada Yennifer Sotillo inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.708, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el preindicado Juzgado Superior el 14 de agosto de 2023, mediante el cual consideró que en el presente asunto operaba la consulta de ley de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Ello, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó al Juez JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de octubre de 2021, la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMÍREZ, asistida por la abogada Yenifer Sotillo; supra identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que: “Ingrese a prestar servicio en la Gobernación Bolivariana de Miranda el 01 de febrero de 1997 adscrita a la Dirección de Secretaria de Educación, desempeñando el cargo de Coordinadora de Procesos y con 24 años de servicios cumplidos; sin embargo, el pasado 25 de Mayo del año en curso; deje de percibir mi salario, ya que me fue suspendido. Es necesario recalcar que me encontraba de reposo médico por presentar COVID-19 diagnosticado el seis (6) de abril de 2021 y el mismo fue informado vía telefónica a mi jefe inmediato, así mismo le hice entrega de los reposos médicos debidamente recibidos por el jefe inmediato (Jesús Rafael Delgado Álamo; Coordinador General de Servicios Educativos Estatales)”. (Sic).
Manifestó que: “(…) en el mes de Marzo recibí llamada telefónica de la Coordinación de Asuntos Legales para una entrevista sobre mi situación laboral y se me informa que a partir de ese momento se apertura el proceso de incapacidad laboral y me preguntan si yo estoy de acuerdo; al cual accedí. Se me informó que en el lapso de 15 días (semana flexible) tenía que entregar en original; cuatro (4) planillas de la ‘forma 14-08’ y cuatro (4) juegos del informe médico. Dichos recaudos fueron consignados, sin embargo, la administración intento devolverme las planillas de incapacidad (forma 14-08), según ellos mi medico tratante era quien tenía que darme de alta en las mencionadas planillas, el doctor Ali Oliveros (médico tratante) me dijo que no, porque eso le corresponde al médico evaluador el día de mi consulta en el Hospital Pérez Carreño”. (Sic).
Añadió que: “Le comunico vía telefónica a la funcionaria de la Gobernación que ese no es el procedimiento; y que no podía asistir a la gerencia de recursos humanos por estar contagiada del virus covid-19; además tengo mi constancia medica; entonces me informan de manera verbal que había una orden de la Secretaría de Educación Rosa Becerra de no recibir ningún reposo médicos y las autoridades de la Secretaría General de Educación y de la Coordinación de Capital Humano nunca me notificaron formalmente el motivo de esta decisión”. (Sic).
Apuntó que: “el día 25 de Mayo del corriente año estaba en espera de mi pago correspondiente a la 2da quincena del mes y no se me cancelo, el día 26 de mayo realice llamada telefónica a la gerencia de asuntos legales y me informaron que mi sueldo fue suspendido y que debo emitir un correo electrónico informando la situación y dirigirme a Sala Técnica de Capital Humano a conversar con la Coordinadora, y cuando me presente no me atendieron y tampoco me dieron ningún tipo información”.
Aseveró que: “Para el día 7 de junio 2021 me presento nuevamente en Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda con un escrito solicitando respuesta de mi pago y anexo correos emitidos por mi persona el día 25 de mayo de 2021 y el dia 02 de junio de 2021 ambos sin respuesta alguna, me lo reciben firman y sellan pero no me dan acceso a conversar con la jefe de la sala técnica nuevamente me quede sin información de mi suspensión de sueldo, me comunico con mi jefe inmediato para informarle lo sucedido y me indica que mis reposos médicos nunca se gestionaron a la Dirección de Capital Humano por orden de la Directora de Educación. (Sic).
Acotó que: “(…) La suspensión de mi sueldo, lesionó mis derechos e intereses, sin que fuere iniciado ni sustanciado un procedimiento administrativo que concluyera en un determinado acto administrativo motivado que justificara la decisión o la actuación de la accionada; alterando de esta manera mi planificación económica sin ser consultado o informado de
los motivos que tenía la administración para tal vía de hecho; y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo del recurrente”.
Finalmente solicitó que: “(…) Que se decrete u ordene el cese definitivo o actuación írrita de la administración, traducida en la suspensión (egreso) de sueldo- cargo y demás beneficios socio económicos (…) Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita suspensión (egreso) de sueldo- cargo y funciones hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión (…) Que se requiera mi expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos (….) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley”. (Sic).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) este Tribunal aprecia que el hoy querellante asegura que el organismo querellado incurre en vías de hecho, al no cancelarle su salario y ser despojado del cargo funcionarial sin un procedimiento administrativo previo.
Debe apuntar este Despacho Judicial, que la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha sostenido que ‘(…) las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar
cualquier tipo de acto administrativo (…)’ (Vid. Decisión de esa Corte Nº 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: (Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias
Nacionales Cnel (GN) ‘Martín Bastidas Torres”).
En ese sentido, se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho, es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, las vías de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma manus militaris (…).
En relación con las Vías de Hecho, considera este Juzgado, menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político Administrativa entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, en la cual se dejó sentado, respecto a la vía de hecho lo siguiente:
(…omissis…)
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada debe tenerse que la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. (Negrillas del Fallo original).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Así pues, determinado lo anterior, y visto del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional concluye que el organismo querellado, ergo, la Gobernación del estado Miranda, por órgano de la Dirección de Secretaria de Educación, incurrió en vías de hecho, al ejecutar una actuación material, que es dejar de pagar el sueldo, que le corresponde a la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO
RAMÍREZ, con su consecuente de exclusión de la nomina, que incidió en la esfera jurídica subjetiva del administrado en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos
procedimentales legalmente establecidos, acción esta que ejecutó sin dictar acto alguno que contenga o le sirva de base para esa actuación. Así se decide. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
(…omissis…)
(…) aprecia este Tribunal que de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se constata que la parte querellante consignó junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
• Cursa desde el folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23), COPIA SIMPLE DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS Y CONSULTA DE SALDOS, emitido por el Banco Universal Banesco, de fechas 01/05/2021 hasta 30/12/2021, fecha de emisión 29/09/2021, hora 10:33:27 a.m. Agencia: Plaza la Castellana, en la cual se evidenció la última fecha del abono de nómina (10/02/2021), realizada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
Asimismo, se desprende de los estado y movimientos bancarios que la GOBERNACIÓN DE ETADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizo el día 10 de febrero del año 2021, último pago de nomina por las cantidades de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.559.692,92 bs); según se evidencia de referencia bancaria Nº00000000016 y de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (34.315.865,17 bs); según se evidencia de referencia bancaria Nº00000000016. Evidenciando de esta manera la falta de pago por concepto de nomina desde la fecha mencionada anteriormente hasta la actualidad. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original)
Analizado como ha sido el expediente judicial llevado por este órgano jurisdiccional, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, aprecia este Tribunal que la Administración no consignó en el lapso oportuno Expediente Administrativo o Disciplinario que evidenciara algún Procedimiento Administrativo que se abriera o llevara en contra de la hoy querellante, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el organismo querellado, violentó el Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
En tal sentida, se ordena la reincorporación de la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMIREZ, al cargo de Coordinador de Proceso, que ejercía para la fecha de su suspensión del sueldo y/o su ilegal exclusión de la nómina del personal, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde el día 25 de mayo de 2021, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones
que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por
este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
Con respecto al Capítulo IV denominado “petitorio” de escrito libelar, específicamente en el punto cuarto, donde señala “(…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho de pago de prestaciones sociales de ley (…)”. (Sic)
Es necesario hacer referencia a la sentencia [contenida en el expediente] Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de junio de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual establece: (Corchetes de este Juzgado Nacional).
(…omissis…)
En este sentido, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, y que la solicitud del pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación, ahora bien, siendo que en el presente caso, se ordenó la reincorporación de la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.12.161630, resulta forzoso para quien suscribe negar [la] solicitud de prestaciones sociales solicitadas. Así se decide. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
Expuestos los razonamientos planteados en la motiva de este fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (por “vía de hecho”), incoada por la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.161.630, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: (Negrillas del fallo original).
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.630, asistida la abogada Yenifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por Vía de Hecho) interpuesto por la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO
RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.630, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
TERCERO: se ordena la reincorporación de la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMIREZ, al cargo de Coordinador de Proceso, que ejercía para la fecha de su suspensión del sueldo y/o su exclusión de la nómina, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha en que se le dejó de pagar su sueldo, es decir, desde el 25 de mayo de 2021, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
CUARTO: Se NIEGA el cálculo para todos aquellos conceptos derivados al pago de prestaciones sociales de ley, conforme a lo expuesto en la motiva”. (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 22 de junio de 2023.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo resulta
COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas
excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). (Negrillas de este Juzgado Nacional)
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo
Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la referida Gobernación resultó desfavorecida por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que en la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA REBECA ARELLANO RAMÍREZ, asistida por la abogada Yennifer Sotillo, suficientemente identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley;
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente
El Secretario,
GERARDO LIONE FELICHE PEDRA
Exp. Nº 2023-268
JACC/2
En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario
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