JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000117
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedro Roble, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MI.DI. C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 15 del Tomo 9-A de fecha 26 de julio de 1993, cuya última modificación de sus estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°6, Tomo 133-A de fecha 9 de noviembre de 2011, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Ponente y se ordenó oficiar al Presidente de la Fundación demandada a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
El 10 de abril de 2014, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2014-0592 mediante la cual declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta, admitió provisionalmente la misma, declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha el 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., con la acotación que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
El 22 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de la consignación de escrito de consideraciones y promoción de pruebas por la parte demandante, así como escrito de consideraciones y promoción de pruebas por la demandada. En esa misma oportunidad, vistos los escritos de pruebas presentados, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de su recepción en fecha 23 de febrero de 2015.
El 23 de febrero de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de marzo de 2015, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Pelayo De Pedro Robles, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió diligencia por parte del abogado Pelayo de Pedro Roble, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, anexa a la cual consignó copia simple de decisión suscrita por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) en la cual se señala lo siguiente: “(…) Que la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) (…) procedió con la sociedad mercantil M.I. D.I, C.A., a suscribir Acuerdo Extrajudicial de fecha de 17 de abril del año 2015, mediante el cual ambas partes se comprometían a unificar esfuerzos para el logro de los objetivos comunes (…)”. En el mismo acto se indicó que: “(…) quien suscribe actuando en nombre y representación de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), procede a: (…) Revocar la decisión emanada del Consejo Directivo de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de aquel entonces, es decir, la Providencia Administrativa CJ-O-21-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original). (Vid. Folios 309 al 312 del expediente judicial).
El 18 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la reincorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DELA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Pelayo de Pedro Roble, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI. DI. C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en Resolución N° CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “Mi representada: MI.DI., C.A. suscribió en fecha veintisiete (27) de mayor de 2011 el Contrato N°CO-CD-008-0411-0 para la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE ASCENSORES EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL EL VALLE, DISTRITO CAPITAL’ con FUNDEEH; Fundación adscrita al Ministerio del Popular para la Salud (…) y el lapso de ejecución, se estableció en cuatro (4) meses contados a partir de la fecha antes indicada. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se suscribió la respectiva Acta de Inicio por parte de los representantes de ambas instituciones, siendo su fecha estimada de terminación el treinta (30) de septiembre de 2011 (…)”. (Sic.). (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que: “En fecha trece (13) de junio de 2011, mi representada, por intermedio de su Ingeniero Residente, dirigió una comunicación al Ingeniero Inspector designado por FUNDEHH, mediante la cual le informaba (mediante un informe Técnico) una serie de inconvenientes que dicha empresa estaba experimentando y que impedían el funcionamiento de los cinco (5) ascensores del Hospital Maternal Infantil del Valle. Así, en el informe aquí mencionado, mi representada (…) participó la necesidad de una serie de correctivos (o trabajo complementario previos al funcionamiento) por parte de esa fundación en las áreas destinadas a los ascensores (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que: “En fecha veintidós (22) de julio de 2011, se celebró en la sede del Hospital Materno Infantil del Valle, una reunión con presencia de los representantes de cada una de las partes, (…). En dicha reunión, mi representada advirtió el evidente atraso en los trabajos complementarios, previos a lo contratado para la culminación de la instalación de los ascensores (…) el Ingeniero Michelle Galatro en representación de FUNDEHH planteó la suspensión temporal a fin de evitar consecuencias desfavorables. De allí que, ante la ausencia de una fecha estimada para la terminación de los trabajos complementarios por parte de FUNDEHH, se acordó a elaborar un Acta de Paralización de Obra para evitar consecuencias legales relacionadas con el inicio de la obra y el traspaso presentado que pudieran afectar a las partes, (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló, que: “En fecha quince (15) de agosto de 2011, se suscribió el Acta de Paralización N° 01 entre mi representada y FUNDEEH, a través del Ingeniero Inspector, la cual fue remitida a la Coordinación de Proyectos de FUNDEEH mediante de comunicación de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, recibida el diecinueve (19) de agosto de 2011 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que: “(…) de la Inspección Técnica realizada por la Gerencia de Mantenimiento de Equipos ante la ausencia de reanudación de las actividades por parte de FUNDEEH, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, mediante comunicación (…) dirigida a la Consultoría Jurídica de FUNDEEH, mi representado ratificó expresamente su interés de continuar con la culminación del Contrato (…). No obstante nuestro planteamiento y esfuerzo, así como la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad a favor de mi representada, esa fundación, mediante Acto de Apertura de fecha cinco (5) de abril de 2013, abre un Procedimiento Administrativo contra MI.DI., C.A. en su condición de contratista, a fin de verificar la comisión o no de los supuestos contemplados en el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…). La decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario N° CJ-O-021-13 se dictó (…) en fecha trece (13) de septiembre de 2013, notificada a mi representada en fecha treinta (30) de septiembre de ese año.”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Refirió, que el procedimiento administrativo: “(…) se sustentó en una serie de acontecimientos o premisas falsas (…) mi representada en atención a la documentación consignada en la oportunidad de su escrito de descargos, expresamente advirtió a FUNDEEH y así lo recoge la decisión, que no podía cumplir con sus obligaciones mientras esa fundación no realizara los trabajos complementarios (…) mal podía esa fundación aperturar un Procedimiento Administrativo por presunto incumplimiento de parte de mi representada ni mucho menos, establecerle mediante el acto aquí impugnado responsabilidad alguna (…). (Negrillas y Mayúsculas del original).
Denunció que: “(…) el acto recurrido omite expresamente que la obra se encontraba paralizada mediante la suscripción de un Acta firmada por los representantes legítimos de cada una de las partes, por lo que no es cierto que no existieran actos jurídicamente válidos aprobados. Tampoco es cierto que no existieran situaciones fácticas que eximan de responsabilidad a mi representada, ya que el propio documento antes reseñado o Acta de Paralización expresamente estipula que la obra se encuentra paralizada o suspendida por incumplimiento de los trabajos complementarios por parte de FUNDEEH (…)”.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Que la presente demanda o recurso de nulidad sea admitido conforme a derecho por no estar incurso en ninguna causales previstas en la LOCJA en su artículo 35; SEGUNDO: (…) se declare la nulidad absoluta del Procedimiento Administrativo Ordinario N° CJ-O-021-13 de fecha trece (13) de septiembre de 2013,emanada del Director General (e) para la fecha, de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) (…) TERCERO (…) se acuerde medida cautelar de amparo a favor de su representada y se suspendan los efectos de la decisión dictada por FUNDEEH, impugnada a través del presente recurso (…) CUARTO: En el supuesto negado que no sea declarada la medida cautelar de amparo solicitada a favor de mi representada, solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA y en atención a los argumentos de nulidad esgrimidos, (…) la suspensión del reembolso que por concepto de anticipo, otorgó a mi representada la fundación al cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra de conformidad con el artículo 181 del RLCP; y la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), (…)”.(Sic.). (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Del decaimiento del objeto
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de abril de 2014, observa este Juzgado Nacional Segundo, que la presente causa se circunscribe a la nulidad solicitada por la Sociedad Mercantil MI. DI. C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 213, emanado de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual rescindió el contrato de obra N° CO-CD-OO8-0411-O de fecha 27 de mayo de 2011.
Ahora bien, riela de los folios 309 al 312 del expediente judicial, copia simple de decisión de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), consignada el 28 de abril de 2015, por el abogado Pelayo de Pedro Roble, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) la FUNDACIÓN (…) y la sociedad mercantil M.I.D.I., C.A, suscribieron un contrato en fecha 27 de mayo de 2011 identificado con el N° CO-CD-008-0411-0 (…) el Consejo Directivo de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de aquel entonces, dictó la Providencia Administrativa CJ-0-21-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013, mediante la cual rescindió el referido contrato (…)
…Omissis…
(…) la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) (…) procedió con la sociedad mercantil M.I. D.I, C.A., a suscribir Acuerdo Extrajudicial de fecha de 17 de abril del año 2015, mediante el cual ambas partes se comprometían a unificar esfuerzos para el logro de los objetivos comunes (…)
…Omissis…
(…) de conformidad con los preceptos del Derecho Administrativo, existe el principio de la autotutela de la Administración, según el cual la misma tiene la potestad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los tribunales (…)
…Omissis…
(…) quien suscribe actuando en nombre y representación de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), procede a: (…) 1. Revocar la decisión emanada del Consejo Directivo de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de aquel entonces, es decir, la Providencia Administrativa CJ-O-21-13, de fecha 13 de septiembre del año 2013. 2. Notificar a la empresa MI.DI.C.A., la presente decisión a los fines de su conocimiento. 3. Notificar al Servicio Nacional de Contrataciones, la presente decisión a objeto que proceda a revoca la sanción accesoria que motivó la suspensión del Registro Nacional de Contratista (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00716 de fecha 17 de junio de 2015, ratificada en sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022 en relación a la figura del decaimiento del objeto a tenor de lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de este Despacho).
Así entonces, tomando en consideración lo expuesto y visto que mediante acto de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), se decidió, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, la revocatoria de la Resolución N° CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, el cual es el acto impugnado en la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo advierte que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha por parte de la referida Fundación. En consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado Nacional Segundo declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Demanda de Nulidad presentada conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedro Roble, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MI.DI. C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-G-2014-000117
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinte cuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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