JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000775

En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 0678-17, de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARÍA PAREJO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.154.017, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE) adscrita al mencionado Municipio del estado Bolivariano Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2017, emanado del referido Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto el 2 de mayo de 2017, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación. El 19 de diciembre de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de enero de 2018.
El 11 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys María Parejo Santana, ambos antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que: “La presente Querella tiene por objeto, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano, le Homologue la Pensión de Jubilación a mi representada, con el salario que tiene asignado actualmente el cargo de ADMINISTRADORA, de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que fue el último cargo desempeñado por mi patrocinada, para el momento de su Jubilación”. (Sic). (Resaltado del original).
Señaló, que: “Mediante Resolución N° 222A, de fecha 28 de Diciembre de 1994, suscrita por el por el ciudadano; Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°434-12/94, de fecha 28 de Diciembre de 1994, le fue otorgada el beneficio de jubilación a mi representada. Dicha jubilación le fue notificada mediante oficio s/n de fecha 19 de Diciembre de 1994 (…) Dicho beneficio de jubilación fue suspendido y reactivado a partir del 01 de enero de 1996, según Resolución N°38-95 de fecha 28 de Noviembre de 1995 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°275-12/95 de fecha 05 de Diciembre de 1995 y notificada mediante Oficio 1781 de fecha 13 de Diciembre de 1995 (…)”. (Sic).
Precisó, que: “(…) actualmente, mi asignación por jubilación asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTISIETE BOLIVARES CON SETENTISEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.3.696,76) mensuales, según consta de constancia de jubilado de fecha 19 de junio de 2013 (…) y el Cargo de Administrador de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) que fue el último cargo desempeñado por mi mandante, tiene asignado en la actualidad y para el momento de la interposición de esta querella, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.12.889,00), por lo que existe una diferencia de NUEVE MIL CIENTO NOVENTIDOS BOLIVARES (Bs. 9.192,24), entre el salario asignado actualmente al último cargo desempeñado por mi mandante, que era de administrador y lo que actualmente devenga mi representada, por concepto de pensión de jubilación”. (Sic). (Destacados del original).
Añadió, que: “(…) a pesar de las múltiples gestiones realizadas, por ante la Administración, para que se le homologue su pensión de jubilación, con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de administrador en Funda sucre, esta se ha negado a homologarle su pensión de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Administrador que fue el ultimo cargo desempeñado por mi patrocinada en la Administración Publica Municipal. El Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe proceder a homologar la Jubilación con el salario que tiene asignado el ultimo cargo desempeñado por mi patrocinada (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el: “(…) Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal. PRIMERO: A Homologarle la pensión de jubilación de mi representada, con el salario que actualmente tiene asignado el Cargo de ADMINISTRADOR, de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…) se ordene el pago de las deferencia de aguinaldo resultante de dicha reactivación.. SEGUNDO: Al pago de los interese moratorios causados y que se pudieran causar en el decurso de este procedimiento, las diferencias de pensiones de jubilación y los intereses moratorios causados, deberán ser calculados por experto que a tal efecto designaren las partes o el tribunal. TERCERO: Al pago de las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar (…) Por ultimo solicito que la presente Querella sea (…) declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte”. (Sic). (Destacados del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)
(…Omissis…)
De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
(…) conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión de la querellante, se observa que consiste en que se homologue la pensión de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Administrador de la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), para lo cual peticiona se le homologue su pensión al salario actual asignado al referido cargo (…)
(…) examinadas las anteriores documentales, y siendo que el asunto controvertido gira sobre la necesidad de que este Juzgado determine si a la actora le asiste o no el derecho al reajuste de la jubilación, conforme al salario asignado al cargo de Administrador de FUNDASUCRE, y visto el alegato de la representación judicial de la parte querellada referido a que con las resoluciones emanadas de su representada, se infringen las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, y que el porcentaje otorgado de 100%, no le era aplicable a la homologación peticionada por la actora, resulta importante señalar, que ciertamente, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la derogada Constitución de 1961, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal.
(…Omissis…)
(…) la competencia exclusiva de los Municipios es lo concerniente a las materias de la vida local, ya que de conformidad con el artículo 178 de nuestra Carta Magna, las materias que se atribuyen a los Municipios, no son para nada de la competencia exclusiva de los mismos (…) por lo que se puede concluir que no se atribuye competencia a los Municipios para regular lo concerniente a la seguridad social, siendo entonces esta última asunto de reserva legal.
(…) en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución N°222A, de fecha 16 de diciembre de 1994, en la cual otorga el beneficio de jubilación a la hoy recurrente, invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al establecer un porcentaje del 100% para el pago del monto de pensión de jubilación, cuando lo correcto era que estableciera el 80% previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986 (…)
(…Omissis…)
(…) siendo que en el caso concreto, la ciudadana Gladys María Parejo Santana, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el tope máximo previsto en la norma es por el ochenta por ciento (80%), no ajustándose lo otorgado por la Administración a la hoy actora, por cuanto contraviene lo contemplado en el artículo supra referido, incurriendo así el órgano querellado en una usurpación de funciones.
(…) la legislación que viene a regular esta materia, como antes se explanó, es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (…) cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no las Resoluciones empleadas, ello por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional (…)
(…) el derecho constitucional a la jubilación concedido a favor de la querellante (…) generó derechos subjetivos, personales y directos a su favor, considera quien decide que pretender en esta oportunidad desconocer por ilegitimo, el derecho creado por la errónea actuación de la Administración, como aspira la parte querellada, implicaría desconocer un beneficio social establecido en la Carta Magna, y conllevaría a la obligación de que, en caso de que el funcionario jubilado no cumpliera con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deba reincorporarse como personal activo, así como la de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión y asimismo, en la obligación de la Administración Municipal, de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por el funcionario desde el momento en el que fue jubilado y pensionado, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes, no siendo el otorgamiento de la jubilación un hecho controvertido en la presente causa (…)
(…Omissis…)
(…) lo ajustado a derecho en el presente caso es resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste solicitado, y limitarlo según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el 80% de sueldo base, debiendo confrontarse el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa (…) debiendo ajustarse la pensión de la ciudadana Gladys María Parejo Santana, al salario mensual percibido por el personal activo en ese cargo, conforme al 80% (:..) así mismo, deberán pagarse la diferencias de aguinaldo causadas (…)
(…) procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera esta jurisdicente que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, esa sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 02 de abril de 2013, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha (…)
En relación al segundo petitorio de la parte querellante, referida al pago de intereses moratorios causados o que se pudiere causar, se niega dicho pedimento en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia el ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto (…)
(…Omissis…)
(…) conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos donde se discuten relaciones de empleo público, es decir, el presente es un recurso funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega dicho pedimento (…)
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Maria Parejo Santana, en contra del la Fundación para el desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE).
SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que procesa a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
CUARTO: SE NIEGAN los intereses moratorios y la condenatoria en costas solicitadas por la querellante, conforme a la motivación expresada en este fallo”. (Sic) (Resaltado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Sostuvo, que: “(…) la juez de Instancia en su sentencia proferida, le conculcó a mi patrocinada, el derecho de seguir devengando el 100% del salario que tiene asignado el cargo de administrador, porcentaje este con que le fue otorgada su jubilación, violentando con ello el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en nuestra carta fundamental (…)”.
Agregó, que: “(…) desconoce últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que el porcentaje que le fue asignado al momento de su otorgamiento, es decir, en el caso de mi patrocinada, el beneficio de jubilación, le fue otorgado tomando en consideración el 100% del salario devengado. En el presente procedimiento, no se demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación, solo demanda la homologación de esta (…) Solo debió atenerse el sentenciador de instancia, a verificar si el querellante, efectivamente estaba jubilado y si procedía la homologación demandada”.
Precisó, que: “El hecho cierto que el a quo, haya ordenado la homologación de la pensión de jubilación, con el 80% del sueldo que tiene asignado el cargo de ADMINISTRADOR y no al 100%, pareciera que estamos en presencia del otorgamiento de una nueva jubilación con un porcentaje menor al reconocido por la administración, al momento de concederle el beneficio a mi representada, y eso vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales y el principio de los derechos adquiridos”. (Destacados del original).
Indicó, que: “(…) a pesar que no solicitamos la Indexación de las cantidades demandada en nuestra querella, es un hecho público y notorio, que los índices inflacionarios acaecidos en la república, han causado detrimento en el poder adquisitivo de los venezolanos y un deterioro progresivo del salario, que nos conduce a una merma del poder de compra”. (Sic).
Solicitó, que: “(…) Ordene la indexación sobre las cantidades arrojadas y que para tal fin, se ordene se practique experticia complementaria del fallo y que se modifique la sentencia apelada en este punto”.
Finalmente, solicitó que “(…) se revoque la sentencia definitiva dictada por el juez de Instancia en fecha 13 de marzo de 2017, Solo en lo atinente a la negativa de la homologación de la jubilación con el 100% del salario asignado al cargo de administrador y se ordene al ente querellado, homologarle la pensión de jubilación de mi patrocinada con el 100% del salario que tiene asignado el mencionado cargo, en la referida dependencia municipal y no con el 80% del salario, como erróneamente lo ordenó el tribunal de instancia en la sentencia apelada. Se confirme el fallo apelado en lo referido a la homologación de la pensión de jubilación futura, pero con el 100% del salario asignado al cargo de administrador y al pago de las diferencias de aguinaldos causados o que se pudieran causar y que se declare Con Lugar la apelación ejercida (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
• De la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que los alegatos de la parte recurrente se dirigen a poner de manifiesto que el Juzgador o Juzgadora de instancia en la decisión recurrida “(…) desconoce últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena que el porcentaje que le fue asignado al momento de su otorgamiento, es decir, en el caso de mi patrocinada, el beneficio de jubilación, le fue otorgado tomando en consideración el 100% del salario devengado. En el presente procedimiento, no se demanda el otorgamiento del beneficio de jubilación, solo demanda la homologación de esta (…) Solo debió atenerse el sentenciador de instancia, a verificar si el querellante, efectivamente estaba jubilado y si procedía la homologación demandada”.
Sobre lo denunciado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00074 de fecha 2 de marzo de 2023, sobre el vicio de errónea interpretación, a tenor de lo siguiente:
“A fin de resolver las denuncias formuladas, esta Máxima Instancia considera necesario señalar en primer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y 00310 del 6 de abril de 2017, caso: Hendrick Rafael Barreto Sánchez)”. (Resaltado de este Despacho).

De lo anterior, se colige que el vicio de errónea interpretación se manifiesta cuando el Juez o Jueza, al aplicar el derecho al caso concreto, aprecia los hechos de manera adecuada, así como también reconoce la norma aplicable al caso, pero incurre en un error al interpretar el alcance de la referida norma jurídica dando como resultado situaciones que se encuentran fuera de la ratio inicial de la disposición aplicable.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, se advierte que el mismo versa sobre la querella interpuesta por la ciudadana Gladys María Parejo Santana con la finalidad de obtener la homologación de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 222A publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Número Extraordinario 434 de fecha 28 de diciembre de 1994.
A partir de lo expuesto y con el objeto de resolver lo planteado resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia en primer lugar a la seguridad social, así como al régimen de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce una serie de derechos reivindicativos de la dignidad humana, entre los cuales se encuentra la seguridad social como parte de los postulados que dan cuenta del carácter social del Estado en procura de garantizar una existencia digna a todos los ciudadanos y ciudadanas.
En este contexto, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De los artículos citados, se desprende la consagración de la garantía a la seguridad social, abarcando esta a su vez, la jubilación como derecho constitucional de carácter socio económico, reconocido como reflejo de la consolidación de las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población; las cuales responden a la necesidad intrínseca, dada su naturaleza, de la dignidad humana; traduciéndose esta en autonomía, atención integral y calidad de vida.
Con fundamento en lo anterior, el sistema de seguridad social se erige como servicio público destinado a asegurar la efectividad del referido derecho, mediante una serie de regímenes cuyo objeto es garantizar el sustento económico necesario para la cobertura de las necesidades para quienes sean titulares de tales derechos. Específicamente sobre los fundamentos y el alcance de la seguridad social y la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado su criterio de conformidad con los siguientes razonamientos:
“la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva.
Ciertamente, el sistema liberal burgués, concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social, con la que se intercambian bienes por servicios, mientras que la cláusula social del Estado, tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez.
Por ende, la evolución del Estado liberal y, del sistema democrático formal que le es inherente, conllevó a la superación del individualismo del Estado de derecho burgués, para pasar al Estado de bienestar (Welfare) de modelo garantista sobre derechos de carácter social, tales como la seguridad social, que se presenta ya no desde la clásica perspectiva de los derechos liberales oponibles al Poder Público y, por tanto, sobre los cuales surge un deber de abstención del Estado, sino, desde una visión prestacional, en la cual el Estado asume el desarrollo objetivo de los derechos a través del desarrollo de actividades concretas en materia de previsión y asistencia social.
(…Omissis…)
(…) la Sala estableció en la decisión N° 238, del 20 de febrero de 2003 (caso: Ricardo Sayegh Allup), que la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.
Luego, esta Sala ratificó, el 2 de marzo de 2005 (Vid. sentencia N° 165, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), el criterio expuesto en la decisión N° 3 dictada, el 25 de enero del mismo año en el caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., donde se estableció que, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Según lo expuesto, la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia”. (Vid. Sentencias N° 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, N° 721 de fecha 14 de agosto de 2017 y N° 0667 del 26 de noviembre de 2021).

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la jubilación, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N°03 de fecha 25 de enero de 2005, lo siguiente:
“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Criterio reiterado en sentencias N°947 del 1 de agosto de 2014 y 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018

De los criterios traídos a colación, destaca la trascendencia y carácter reivindicativo de la jubilación como parte del contenido esencial a la seguridad social, en reconocimiento a la dedicación y el esfuerzo prestado durante los años de servicio. Coligiéndose además que tanto la seguridad social como la jubilación se contemplan y regulan como manifestación de los valores superiores consagrados en la Carta Magna y los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en consideración lo antes expuesto, el análisis de los asuntos vinculados con la seguridad social, así como la aplicación de las normativas que regulan estos casos, debe estar en consonancia con la protección a aspectos fundamentales y con los postulados de los derechos constitucionales, trascendiendo las formalidades en aras de disminuir las desigualdades sociales, garantizar la dignidad y la calidad de vida.
Ahora bien, al analizar el asunto bajo examen este Juzgado Nacional Segundo no puede pasar por alto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de casos análogos ha reiterado los siguientes criterios:
En sentencia N° 1723, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Luisa Cecilia Andreu de Lezama, se señaló lo siguiente:
“En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…Omissis…)
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa”. (Negrillas del Original).

En el fallo citado, se puntualiza la importancia del derecho al ajuste de la jubilación al salario actual como garantía de los medios de subsistencia para mantener un nivel de vida digno. Partiendo de este criterio, en una oportunidad posterior, la Sala Constitucional, en sentencia N° de fecha 20 de mayo de 2015, caso José Rafael Prado Briceño (reiterada en decisión N°122 del 23 de marzo de 2017), conociendo la revisión de la sentencia dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se ajustó al thema decidendum, el cual se circunscribía a establecer la procedencia o no del ajuste del monto de la pensión de jubilación del hoy solicitante conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario, dicho órgano jurisdiccional entró a verificar los términos en que había sido otorgada la jubilación del recurrente, lo cual, se reitera, no fue objeto de debate, ni se puede castigar al beneficiario de la jubilación por la decisión de la Administración Estadal de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.
En el caso que nos ocupa, el fallo objeto de revisión declaró que resultaba ilegítima la pretensión del recurrente por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, por lo que revocó la decisión dictada en primera instancia que había acordado el ajuste de la jubilación del solicitante, lo que, se aprecia, no le estaba permitido en modo alguno a dicha Corte, pues además de no circunscribirse a lo establecido en la pretensión -ajuste de la jubilación y no verificar los términos en que ésta fue acordada-, incurrió en el vicio de extrapetita y dejó en un total estado de indefensión y limbo jurídico al hoy peticionante, luego de revocar la sentencia que había acordado el reajuste solicitado.
Así las cosas, por todos los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión lesionó no solo el derecho social de la jubilación del solicitante, sino que desconoció la citada jurisprudencia de esta Sala establecida en la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, esta Alzada advierte que el Juzgador o Juzgadora de Instancia en el fallo apelado, a pesar de señalar expresamente que la controversia versaba sobre la solicitud de homologación de la pensión de jubilación pasó a dilucidar las condiciones en las que fue otorgada la misma, concluyendo que al ser la materia de jubilaciones y pensiones de reserva legal, el porcentaje otorgado correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo, resultaba contrario al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios aplicable ratione temporis.
Sobre lo anterior, es menester señalar que el A quo omitió tomar en consideración para su análisis, además de los hechos y el alcance de los preceptos legales aplicables, los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Del mismo modo, desatendió a la relevancia del derecho a la jubilación, haciendo derivar de la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación una consecuencia en detrimento de la situación jurídica de la querellante, al disminuir el porcentaje de la jubilación otorgada; revisando y modificando así un acto que había mantenido sus efectos durante más de 20 años, para el momento en que se dictó la decisión apelada, desmejorando a todas luces la condición de la querellante, distorsionando el alcance de las normas en la materia y contrariando los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede apreciarse, la decisión apelada al forzar la aplicación de la norma jurídica, desestimando las particularidades del caso concreto y omitiendo los criterios explanados por la Sala Constitucional, no se encuentra conforme a derecho, en cuanto a la disminución del porcentaje de la jubilación otorgada a la ciudadana querellante, resultando ineludible para este Órgano Jurisdiccional, advertir que tal declaratoria vulnera la uniformidad en la interpretación de las normas y los derechos fundamentales.
Una vez advertido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, indicar que de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la revisión del monto de las jubilaciones forma parte de la salvaguarda y protección de los derechos sociales en aras de brindar condiciones para mantener una vida digna para quienes han prestado sus años de servicio a la Administración Pública.
En concordancia con lo antes expuesto, el ajuste del monto de la pensión por jubilación en el caso de autos, debe ser otorgado con base al 100% de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado, observando este Juzgado Nacional Segundo que de la revisión de las actas que rielan al expediente, no se evidencia que la Administración haya realizado el ajuste correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo decidido por el A quo en relación a la procedencia el reajuste de la pensión solicitado por la querellante según el sueldo asignado al cargo de Administrador en la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) del estado Bolivariano de Miranda, advirtiéndose que este reajuste debe realizarse en los términos en que fue otorgada la jubilación, esto es, con un porcentaje del 100%. Del mismo modo, tal como fue dispuesto en el fallo dictado por el A quo, para el cálculo del monto total adeudado a la querellante, corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, todo ello según lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys María Parejo Santana, antes identificados, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios del Municipio Sucre (FUNDASUCRE) revocando la sentencia apelada únicamente en lo atinente a la negativa de la homologación de la jubilación con el 100% del salario. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2017, por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA PAREJO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.154.017, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE) adscrita al mencionado Municipio del estado Bolivariano Miranda.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. N° AP42-R-2017-000775
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,