JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-587

En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 0434-19 de fecha 11 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.077, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2019, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2019 por el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2022, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 28 de noviembre de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, quien certificó que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020”.
El 25 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez .
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de abril de 2018, la abogada María Alejandra González, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que: “En fecha 16 de septiembre de 2002, ingrese al Servicio ocupando el cargo de Abogado Ponente en la División de Recursos Administrativos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sustanciando expedientes contentivos de Recursos Jerárquicos, cargo que ejercí hasta el mes de abril del año 2005, fecha en la cual pase a la División de Doctrina Tributaria de la citada Gerencia. En el año 2007, preste mis servicios en la División de Recursos Judiciales, hasta el año 2011. Posteriormente en el año 2011, ejercí funciones en la Unidad de Apoyo Legal de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario hasta el año 2014 donde ingrese a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ocupando el cargo de ejecutivo de cobranzas hasta el día 05 de enero de 2018 (…)”. (Sic).
Agregó, que: “En fecha 05 de enero de 2018, me fue notificado el acto administrativo contentivo de la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…) por presuntas inasistencia injustificadas a mi lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 y 31 de julio y 01 y 02 de agosto del año 2017 (…)”. (Sic).
Señaló, que: “(…) desde el día 20 de febrero del año 2017, mi estado de salud se encontraba comprometido, por lo que me diagnosticaron Trastorno de Pánico (Ansiedad Paroxística Episódica), motivo por el cual me fue indicado reposo médico, tal como se evidencia en el certificado de incapacidad (…)”. (Sic).
Expresó, que: “(…) mi condición de salud no mejoro, por lo que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, persistía la imposibilidad de reincorporarme a mi puesto de trabajo, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad de fechas: (…) 26-7-2017 al 15-8-2017 (…) debidamente conformados por el órgano competente para su validez, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Sic) (Negrillas del original).
Sostuvo, que: “(…) la Gerencia de Recursos Humanos y la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conocían mi estado de salud y no solo eso, sino que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, directamente le envía al patrono los certificados de incapacidad (…) mis inasistencias se encontraban plenamente justificadas y era del conocimiento de mi superior inmediato mi condición de salud, motivo por el cual no ejercí defensa en sede administrativa”. (Sic).
Finalmente solicitó, que: “(…) se declare Nulo de Nulidad Absoluta del acto administrativo identificado con las letras y números: N° SNAT-2017/006528 de fecha 18 de Diciembre del año 2017 (…) mediante el cual fui destituida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Solicito, se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de reincorporación (…)”. (Sic) (Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“ IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HERNANDEZ, (…) contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo Nº SNAT/2017/006528 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana María Alejandra González Hernández, antes identificada, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con los aumentos que haya experimentado el mismo, desde el 5 de enero de 2018 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo (…).” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta
COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del Desistimiento
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en los que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada; toda vez, que la pretensión del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente , un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia N° 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘caso: Gerardo William Méndez Guerrero’).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 11 de noviembre de 2019 (Vid. Folio 113), oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 18 de febrero de 2019; y por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2019 (Vid. Vuelto del Folio 114), se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (Vid. Folio 117), dictado por esta Alzada mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro del cual el apelante debió presentar el escrito de fundamentación de dicho recurso.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció para ello; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 27 de septiembre de 2022, el cual certificó que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 28 de noviembre y 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020”.
En este orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta la apelación, es decir la fundamentó en el mismo acto, lo cual resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modelo paralelo a la manifestación de interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado del original).

Por lo anteriormente ante expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la Procedencia de la Consulta de Ley.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante decisión N° 150 publicado el 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición”.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principio atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órgano o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recurso de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, le cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resultó contrario a las pretensiones de la República, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el Juzgado A quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“Una vez señalado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional las actas procesales atinentes al punto objeto de controversia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
 Copia simple del Certificado de Incapacidad Temporal N° 15116170221307 emitido por el Centro Asistencial Carlos Diez del Ciervo (Chacao Miranda), en el que se expresa: ´(…) NOMBRE Y APELLIDO DEL (DE LA ASEGURADO (A): María Alejandra González Hernández, CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.810.021, N° DE DÍAS: 21, DESDE 26/07/17 HASTA 15/08/17, DIAGNÓSTICO: EPSODIO DEPRESIVO MODERADO (…)´, con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo se expresa que se remitió a la dirección electrónica: “(…) rhynaherrera@hotmail.com (…) ´, y ´(…) seguridadsocial@seniat.gob.ve. (F.50 exp. judicial.)
 En vista de tales documentales consignadas en copias simples por la querellante, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer solicitando información al centro asistencial, en cuanto al lapso de reposo otorgado a la hoy recurrente, el cual dio respuesta enviando Original del Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Chacao), de fecha 19 de diciembre de 2018, a nombre de la ciudadana María González, en el que se expresa: “(…) La paciente González María acudió a este Centro, se validó reposo de psiquiatría privado (Dra. Ivette González C.I 5.960.018), con diagnóstico: 1) Trastorno de Pánico y Trastorno Depresivo Moderado, desde el 26-07-17 al 15-08-17; el mismo se validó y digitalizó por ese centro (…)´, (F. 97 del expediente judicial) (Resaltado nuestro).
(…) examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la accionante informó el reposo médico correspondiente al periodo 26/07/2017 al 15/08/2017, debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este el ente autorizado legalmente para emitir los Certificados de Incapacidad Temporal, conocidos como reposos, lo cual es determinado por un facultativo de esa institución, quien establece qué patología presenta el paciente que amerite dicha incapacidad.
Así pues, de los medios antes examinados se desprende que la querellante validó sus respectivos reposos ante el ente respectivo, y se le envió la información a la institución accionada, por lo que la actora se encontraba bajo una incapacidad temporal válidamente justificada ante la institución querellada. Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, se deriva del acervo probatorio que el ente accionado se basó en hechos falsos al tomar la decisión de destituirla por la falta establecida en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que tenía conocimiento de que la misma se encontraba legalmente de reposo. Así se decide.
Ello así, analizados los argumentos de la parte actora y en vista que la situación de la misma se haya encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 74 del Estatuto de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), numeral 1°, en concordancia con en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal considera que la administración destituyó a la querellante encontrándose esta última bajo una incapacidad temporal demostrada ante la institución, y en tal sentido, se fundamentó en un hecho falso al considerar que la misma se había ausentado injustificadamente los días 26, 27, 28, 31 de julio de 2017 y 1 y 2 de agosto del mismo año, siendo que la querellante se encontraba de permiso médico, aplicando erróneamente la falta contenida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le hace incurrir en un falso supuesto de derecho. Así se decide.
(…) este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió la conducta de la actora en hechos inexistentes, para imputar la falta y así concretar la destitución de la querellante, y en consecuencia es evidente la existencia de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece. (…)”.

De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo constató de las actas que rielan al expediente de la causa que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2017 al 15 de agosto de 2017, siendo que el referido reposo fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, consideró el Tribunal de Instancia que la Administración incurrió en un falso supuesto al considerar como ausencias injustificadas los días comprendidos en el periodo antes mencionado y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación de la ciudadana querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2019, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2019 por el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.077, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente




El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2019-587
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,