JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ CÁRDENAS QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 2024-114
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 203/2024, de fecha 6 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 14.297.009 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.600, actuando en su nombre propio y representación, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2024, por el prenombrado Juzgado Superior Estadal mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Demanda por Abstención.
En fecha 4 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA

En fecha 1° de abril de 2024, el Abogado Alexis José Goatache Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.600, actuando en su nombre propio y representación interpuso Demanda por Abstención, contra la Fiscalía Superior del estado Aragua, en los siguientes términos:
Narró, que “(…) En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos veintitrés (2023) consign(ó) ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, formal denuncia en contra de la fiscal Quinta (5°) del estado Aragua por la flagrante denegación de justicia y violación al debido proceso, derechos consagrados en nuestra carta fundamental en sus artículos 26 y 27; así mismo solicité al fiscal superior, (le) otorgaran acceso al expediente, signado con la nomenclatura fiscal MP-23525-2022, para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa tutelado por nuestra constitución en su artículo 49, sin embargo pasé a las reiteradas solicitudes verbales de pronunciamiento ante (ese) órgano de la administración pública, han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, sin que la fiscalía superior del estado Aragua, haya ofrecido oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo regulado en los artículos: 51 CRBV, 2 LOPA y 9 LOAP. Documento que se anexa al presente escrito en copia simple, con un (1) folio útil, marcado con la letra ‘A’ (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo)
Destacó, que “(…) (interpuso) RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA para la protección del derecho a OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, y ACCESO A INFORMACIÓN Y DATOS, contenidos en los artículos: 51 y 28 CRBV, a favor del ciudadano: ALEXIS GOATACHE ARÉVALO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 CRBV; en contra de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la abstención o carencia de brindar oportuna y adecuada respuesta. Para que sea restablecida (su) situación jurídica infringida (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo y Resaltado del Original)
Solicitó, que “(…) PRIMERO: Se ordene a la FISCALÍA SUPEIOR DEL ESTADO ARAGUA, que se avoque de forma inmediata a la solución (de) la problemática planteada y ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril del año 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la Demanda por Abstención interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Omisis (…)
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por abstención incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número V-14.297.009, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.600, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALIA SUPEIOR DEL ESTADO ARAGUA. (Destacados del Original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-. De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las Consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual, este Cuerpo Colegiado resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
.-Del fondo del asunto planteado:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2024, por la parte demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de abril de 2024.
Al respecto se observa que el fondo de la controversia se circunscribe a la Demanda por Abstención en virtud de la solicitud de acceso al expediente fiscal signado con la nomenclatura N° MP-235025-2022, dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2023.
Respecto a la situación antes descrita el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua emitió decisión en fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual señaló: “(…)
“(…) Omisis (…)
IV
DE LA ADMISIÓN

(…) Omisis (…)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de autos, este Juzgado Superior constata que en fecha 29 de septiembre de 2023 el ciudadano Alexis José Guatache Arévalo titular de la cédula número V-14.297.009, interpuso escrito ante la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del estado Aragua, peticionando lo siguiente: ‘… (1) su inmediata intervención a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida y me sea indicado si la fiscalía quinta (5) de la circunscripción judicial del estado Aragua, lleva a cabo una investigación en mi contra, signada con el alfanumérico MP-235025-2022, de ser esto cierto solicito también: (2) que me sea permitido el acceso al expediente fiscal, para que pueda ejercer el sagrado derecho a la defensa y (3) solicito me sean expedidas las copias certificadas del expediente fiscal’. (Negrillas de la cita)
De modo pues que siendo que en el presente caso la parte demandante solo efectuó ante la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del estado Aragua una única petición en fecha 29 de septiembre de 2023 y no se evidencia de autos prueba que acredite la reiteración de la aludida petición, resulta evidente que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco atendió al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que supedita la admisibilidad de la demanda por abstención a la existencia de varias tramitaciones previas antes de acudir a la vía judicial, en tal virtud, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara INADMISIBLE de la demanda por abstención interpuesta. Así se decide. (…)”. (Resaltado del Original)

Ahora bien, planteado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 35 y 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto se observa que: “(…)
Artículo 35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o abstención. (…)”. (Resaltado del Original).
De las precitadas normas se desprende que las Demandas por Abstención para ser admitidas deben cumplir no solo con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que, además la misma debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente u órgano de la Administración Pública, sin obtener respuesta alguna. Es decir, la norma determina expresamente ‘los documentos que acrediten los trámites efectuados’ por ende exige la interposición de varios documentos a fin de evidenciar que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 01119 de fecha 14 de diciembre de 2023, bajo la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, ratificó el criterio jurisprudencial de la decisión signada con el N° 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Omisis (…).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Luis Wiasney Sarmiento Bolívar, actuando como Presidente del Movimiento al Socialismo (MAS) y en representación del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, ambos ya identificados, contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo.
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Máxima Instancia, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora no acompañó a su libelo documentos que acrediten la realización de petición alguna ni de las gestiones efectuadas ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A., y 0712 del 1° de agosto de 2023, caso: Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y otros contra el Poder Ejecutivo Nacional). Así se decide. (…)”. (Destacados del Original).




Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el Tribunal para cumplir con su labor de impartir justicia antes de admitir la Demanda por Abstención debe analizar con detenimiento a fin de constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las Demandas por Abstención, el demandante debe acompañar con el libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la debida autoridad correspondiente. Asimismo, la misma hace referencia a que no basta con dirigir una sola petición, sino que debe realizar varios trámites o peticiones que puedan demostrar que la Administración incurrió en Abstención, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación las pruebas presentadas por la parte demandante y al respecto se observa que:
Riela al folio 3 del expediente judicial, escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó: “(…) (1) su inmediata intervención a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida y me sea indicado si la fiscalía quinta (5) de la circunscripción judicial del estado Aragua, lleva a cabo una investigación en mi contra, signada con el alfanumérico MP-235025-2022, de ser esto cierto solicito también: (2) que me sea permitido el acceso al expediente fiscal, para que pueda ejercer el sagrado derecho a la defensa y (3) solicito me sean expedidas las copias certificadas del expediente fiscal. Todo lo antes planteado y expresado bajo el amparo del trato que se le debe dispensar a las personas en las dependencias del Ministerio Público, de conformidad con la circular: DFGR-DVFGR-DGAJ-DID-2007-015, de fecha VEINTE (20) de diciembre de DOS MIL SIETE (2007). (…)” (Resaltado del Original).
Ahora bien, sobre el análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte actora acompañó su escrito libelar con un anexo S/N recibido en fecha 29 de septiembre de 2023, por medio del cual peticionó la intervención de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua e indicara sí la Fiscalía Quinta (5°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua llevaba alguna investigación en su contra, signada bajo el N° MP-235025-2022, de ser positiva que se le permitiera el expediente fiscal y le fueran expedidas copias certificadas del mismo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo ratificado mediante sentencia N° 01119 de fecha 14 de diciembre de 2023 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la exigencia de realizar más de una gestión o solicitud ante la Administración a fin obtener respuesta y visto que en el caso de marras se constató que la parte demandante solo realizó una (1) solicitud ante el Órgano recurrido, es decir, que no aportó alguna otra prueba que evidencie la realización de más de un trámite ante la Administración para conseguir respuesta, es decir, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por estas razones, esta Alzada considera que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó conforme a derecho la decisión recurrida, declarando Inadmisible la Demanda por Abstención. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2024 y RATIFICA la decisión emanada del Juzgado A quo en fecha 4 de abril de 2024. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de abril de 2024 mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.297.009 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.600, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- En consecuencia, del punto anterior se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 4 de abril de 2024.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA


Exp. N° 2024-114
OJQC/66.

En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ____________ de la__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,