JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ CÁRDENAS QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 2024-133
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por el Abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FGO 2023, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2023, bajo el N° 4, Tomo 12-C, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT).
En fecha 18 de junio de 2024, se dio cuenta a Juzgado Nacional Segundo y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CARDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 11 de junio de 2024, el abogado Holof Hamdan Figueroa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FGO 2023, C.A, antes identificado, presentó Demanda por Abstención contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT), en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi representado celebró en fecha 12 de mayo de 2023, contra el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública Lotería del Estado la Guaira (SALEG) adscrita a la Gobernación del Estado la Guaira, creada mediante Decreto N° 049-2022, de fecha 28 de enero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de esta Entidad Extraordinaria N° 1624, de fecha 28 de enero de 2022, el cual tiene por objeto operar los juegos de lotería Tripletazo la Guaira, Zoológico Millonario y Super Loto Millonario, y destinar parte de las ganancias a la beneficia pública de la Guaira y una escuela de fútbol guaireña como parte de la responsabilidad […]”.[Sic].
Destacó, que “[…] para celebrar tal contratación, requería lógicamente de la consignación previa por ante el SALEG de los documentos necesarios exigidos en la ley nacional de loterías, tal y como ocurrió en el presenten […] En fecha 08 de mayo de 2023, la Junta de Beneficencia presentó por ante la CONALOT todos los documentos y recaudos exigidos por ellos a fin de expedir los registro de juego respectivos. Sin embargo, de manera verbal respondieron que no emitirían los registros en virtud de requerir contratos separados para cada juego […]”. [Sic].
Sostuvo, que “[…] en fecha 06 de junio de 2023, se presentaron nuevamente todos los recaudos y documentos exigidos por la CONALOT, entregando cada contrato por separado para cumplir con el ´capricho´ de la CONALOT, toda vez que tal argumento no tenía ningún asidero jurídico que lo sustentara. […]” [Sic]
Destacó, que “luego de más de 4 meses de insistencia para que dieran respuesta, en los cuales recibimos malos tratos y displicencia de este organismo, respondieron en fecha 26 de octubre de 2023, donde volvieron a solicitar los recaudos que previamente fueron consignados, y solicitaron consignar los comprobantes de pago respectivos, entendiendo nosotros que eso daba por finalizado el trámite para registro de los juegos y operadora. […]”. [Sic].
Afirmo, que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2023, fue consignado por 3era vez los documentos requeridos por CONALOT y se le agregaron los comprobantes de pagos exigidos. […] sin embargo, luego de insistir otra vez dan respuesta verbal, y se inventaron una nueva excusa donde se nos exigió modificar la titularidad del certificado emitido por ese organismo estaba ajustado a todos los parámetros establecidos en el ley, aun así acudimos a SENCAMER y obtuvimos uno nuevo para sortear la discrecionalidad de la administración y fue consignado en fecha 22 de abril de 2024, donde se solicita por cuarta vez se nos dé respuesta con la obtención de los registros de la operadora y de los juegos. […]”. [Sic].
Finalmente solicitaron, que “PRIMERO: Admita el presente Recurso de Abstención. SEGUNDO: que el mismo se tramite por el procedimiento breve, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: sea declarado CON LUGAR el presente recurso por abstención. CUARTO: Se ordene al ciudadano NESTOR EDUARDO GIL, en su carácter de Director General de la CONALOT, se pronuncie inmediatamente con el registro de la operadora CONSORCIO FGO 2023, C.A […] y de los juegos ZOOLOGICO MILLONARIO, SUPER LOTO MILLONARIO, TRIPLETAZO LA GUAIRA, en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, lo cual es una obligación de parte de la CONALOT […]” [Sic]. [Mayúsculas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el indicado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo en todas las demandas por Abstención o Negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente Demanda por Abstención. Así se decide.
.-De la admisión de la demanda:
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer la presente Demanda por Abstención, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, planteado lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 35 y 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto se observa que: “[…]
Artículo 35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de cosa juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. [Resaltado agregado].
Artículo 66.- Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o abstención. […]”. [Resaltado agregado].
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que las Demandas por Abstención podrán ser admitidas si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a ello el demandante debe acompañar el libelo de demanda con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, y de la cual no obtuvo respuesta alguna, para ello la norma determina expresamente “los documentos que acrediten los trámites efectuados” por ende exige la interposición de varios documentos a fin de evidenciar que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01119 de fecha 14 de diciembre de 2023, bajo la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, ratificó el criterio jurisprudencial de la decisión signada con el N° 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), al indicar que:
[… Omisis…]
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Luis Wiasney Sarmiento Bolívar, actuando como Presidente del Movimiento al Socialismo (MAS) y en representación del Frente Sindical Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS), asistido por el abogado David Antonio Rueda Carmenate, ambos ya identificados, contra el Poder Ejecutivo Nacional por el incumplimiento de la obligación constitucional prevista en el último aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar el aumento anual de salario mínimo.
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’.
‘Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención’. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver, sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Máxima Instancia, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora no acompañó a su libelo documentos que acrediten la realización de petición alguna ni de las gestiones efectuadas ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A., y 0712 del 1° de agosto de 2023, caso: Orlando Teodoro Chirinos Álvarez y otros contra el Poder Ejecutivo Nacional). Así se decide. [Resaltado de este Órgano Jurisdiccional]
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra trascrita, se evidencia, que las Demandas de Abstención no solo deben cumplir con los requisitos establecidos dentro el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a que además el demandante deberá acompañar su libelo con la documentación correspondiente que acredite frente al Juzgador o Juzgadora la realización de varias peticiones ante el Organismo demandado, sin que este emitiera respuesta alguna al caso planteado, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación las pruebas presentadas por la parte demandante y al respecto se observa que:
Riela de los folios 6 al 16 del expediente judicial marcado con la letra” copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio FGO 2023, C.A, emanada del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
Cursa de los folios 17 al 32 del expediente judicial marcado con la letra “B” copia simple de Contrato celebrado entre el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública Lotería del estado La Guaira y la Sociedad Mercantil Consocio FGO 2023, C.A, de fecha 12 de mayo de 2023.
Riela al folio 33 del expediente judicial marcado con la letra “C” copia simple de Comunicación de fecha 3 de mayo de 2023, enviada por el Servicio Autónomo de Beneficencia Publica Lotería del estado La Guaira, dirigida al Ciudadano Néstor Eduardo Gil, Presidente de la Comisión Nacional de Loterías, a fin de remitirle la documentación correspondiente al Registro de Juegos de la operadora Consorcio FGO, 2023, Rif J-503704934, indicándole que previamente habían sido aprobados por esta Lotería y cumplía con todos los requisitos necesarios
Riela de los folios 34 al 36 del presente expediente judicial marcado con la letra “E” comunicación signado con las siglas DGCONALOT/DREG/0476-2023 de fecha 26 de octubre de 2023, emanada de la Comisión Nacional de Loterías (CONALT), dirigida a la ciudadana Teresa Durlixa Parra Palacios Directora General del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública Lotería del estado La Guaira, a fin de informarle el estatus de solicitud de registro de la Sociedad Mercantil Consorcio FGO 2023, C.A, y solicitarle la consignación de una serie de requisitos a fin de otorgarle el registro.
Riela al folio 37 de expediente judicial marcado con la letra “F” comunicación de fecha 18 de diciembre de 2023, enviada por el Servicio Autónomo de Beneficencia Publica Lotería del estado La Guaira, al Ciudadano Néstor Eduardo Gil, Presidente de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), a fin de remitirle la documentación requerida por este en su comunicación de fecha 26 de octubre de 2023.
De las documentales anteriormente transcritas pudo evidenciar este Cuerpo Colegiado que la parte demandante inicio trámite de registro por ante la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) para operar juegos de loterías en el estado La Guaira; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que al momento de presentar su libelo de demanda, no acompaño prueba alguna que le permita constatar a este Juzgado Nacional Segundo que el mismo haya realizado petición alguna ante el Organismo querellado, solicitando que le dieran respuesta respecto a la solicitud de registro.
En razón a lo anterior y de conformidad al criterio ut supra mencionado emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la exigencia de realizar más de una petición ante la Administración a fin obtener respuesta, y visto que en el caso de marras se constató que la parte demandante no consignó documentación alguna que denote la Abstención denunciada, debe este Cuerpo Colegiado declarar INADMISIBLE la Demanda por Abstención interpuesta en fecha 11 de junio de 2024 por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO FGO 2023, C.A contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención interpuesta por el abogado Holof Hamdan Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FGO 2023, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2023, bajo el N° 4, Tomo 12-C, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT).
2.- INADMISIBLE la Demanda por Abstención interpuesta en fecha 11 de junio de 2024.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2024-133
OJQC/22
En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ____________ de la__________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
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