JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AB42-Y-2018-000002

En fecha 24 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 0612-2018, de fecha 19 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas), mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto por el ciudadano EDGAR ADOLFO HERNÁNDEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.610, debidamente asistido por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el referido Juzgado Superior Estadal, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y se designó Ponente.
El 25 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Señaló, que: “(…) ingrese a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha del 16 de Septiembre del año 2007 (…) fui sincerado (adscrito) a la Institución Educativa C.E.A. Leonardo Agrinzones (…) ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Posteriormente en fecha 30 de Noviembre del año 2015, presente prueba de conocimiento de concurso público, optando al cargo fijo de Bachiller I, el cual gane y en consecuencia, mi relación de trabajo con el Ministerio de Educación, adquirió su naturaleza funcionarial (…) desde el 09 de Septiembre de 2016 (…)”. (Sic) (Destacados del original).
Agregó, que: “(…)“(…) el día 29 de Septiembre de 2016, después del regreso de la vacaciones Escolares de las Instituciones Educativas, me incorpore a mi sitió de trabajo, y su jefa inmediata ciudadana PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA, directora encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, me prohibió la firma y ME DIJO DE MANERA VERBAL, que no podía firmar porque ella me había trasladado a la Orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa Apure para que me ubicaran, y desde entonces no me ha querido aceptar en mi puesto de trabajo (...)” (Sic) (Destacados del original).
Indicó, que: “(…) en fecha 03 de Octubre de 2016, me dirigí a la Zona Educativa Apure, para denunciar lo sucedido, para lo cual hable personalmente con el Consultor Jurídico, motivado a que en el despacho de Recursos Humanos donde me había dirigido primero, me informaron que la jefa no estaba recibiendo audiencia ese día, por lo que le expuse al Consultor Jurídico el problema suscitado en mi contra, manifestándole que no entiendo tal actitud y proceder de mi jefa inmediata, ya que yo he venido cumpliendo cabalmente con mis funciones asignadas como lo corrobora las constancias (…) expedidas por la misma (…) directora encargada de la institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, firmadas y selladas por ella (…) es por lo que el día 04 de Octubre de 2016, redacte un oficio (…) dirigido al ciudadano Abg. Efraín Álvarez, Consultor Jurídico de la Zona Educativa Apure, donde le denunciaba los hechos sucedidos en mi contra, y a la vez le solicitaba que abriera un investigación para que se esclareciera la situación, a fin de que se le restableciera sus derechos amenazados por la actuación material (VIA DE HECHO) y conducta arbitraria y violatoria del artículo 49 numeral 1, de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como lo es la falta de notificación y derecho a la defensa por parte de la ciudadana directora PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA”. (Sic) (Destacados del original).
Refirió, que: “Dentro de ese orden de ideas también redacte un oficio en fecha 06 de Octubre de 2016, dirigido a la Ing. LUISA SALINAS, Jefa de Recursos Humanos de la Zona Educativa Apure (…) donde le denunciaba y le pedía lo mismo que le comunique al Consultor Jurídico EFRAÍN ALVARES, y en fecha 31 de Octubre de 2016, volví a emitir un oficio (…) esta vez para solicitarle me diera respuesta de mi problemática ya que habían transcurrido más de quince días hábiles y todavía no obtenía respuesta de lo denunciado.”. (Sic) (Destacados del original).
Finalmente, solicitó que: “(…) declare la actividad material de VÍA DE HECHO, desplegada por la ciudadana PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA, directora encargada de la institución educativa C.E.A Leonardo Agrinzones en fecha 29 de Septiembre de 2016 (…) restituya la situación jurídica infringida devolviéndome a mi sitio de origen en el cual fui adscrito (…)”. (Sic) (Destacados del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto, en los términos siguientes:
“ III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.610 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic) (Destacados del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador de Instancia declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciándose así que la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó totalmente desfavorable al ente querellado.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de la sentencia de fecha 20 de abril de 2018 mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; lo que conlleva a concluir entonces que, las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
(…Omissis…)
En este sentido, y en atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente para la contestación, así como en el lapso probatorio, no desvirtuó lo denunciado por la parte querellante en su escrito recursivo considerando quien aquí decide que no constando en acta un procedimiento previo a la decisión tomada por la ciudadana Directora de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, para trasladar al ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, hoy querellante, y colocarlo a orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, la administración trasgredió el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento; razón por la cual, debe esta superioridad declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesta por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En razón de lo antes expuesto, y vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto incorporar al ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.610, en el cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, (…) en virtud de que la ciudadana Directora encargada del plantel antes señalado, tomo una decisión sin considerar un previo procedimiento administrativo vulnerándose el derecho adquirido por el recurrente de estar adscrito a la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, (…). Y así se decide” (Sic) (Destacados del original).

De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, luego de analizar los autos en el caso de marras, verificó la ausencia de un procedimiento previo a la decisión tomada por la ciudadana Directora de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones sobre trasladar al hoy querellante, y ponerlo a la orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure. De esta manera, el Juzgador de Instancia constató la configuración de la vía de hecho denunciada.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2018, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, ambos identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto por el ciudadano EDGAR ADOLFO HERNÁNDEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.610, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AB42-Y-2018-000002
BEAC

En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.