JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000566
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0083 de fecha 1 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.209 y 92.954, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KUPER, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.660, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, mediante decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró: “1. INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por los abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KUPER (…) 2. DECLINA LA COMPETENCIA para ante la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nro. 2006-01355, fecha 16 de mayo de 2006, dictada por este Cuerpo Colegiado declaró que: “1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) 3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. 4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes”.
El 16 de enero de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por este Instancia Judicial, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, a los fines legales consiguientes.
Asimismo el 31 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado dictó decisión mediante la cual “1.- ORDENA la continuación del procedimiento en la presente demanda (…) 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y a la PROCURADURÍA GENERALDE LA REPÚBLICA; 3.-COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) para que practique tanto la notificación de la parte demandante como de la demandada; 4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos (…) 5.-ORDENA solicitar al CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y, 6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…).”
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual advirtió la perención de la instancia en virtud de la inactividad de las partes en el juicio por un lapso aproximado de más de cinco (5) años. Por lo cual ordenó remitir el expediente a este Cuerpo Colegiado a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los Abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la Ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada y aceptada la competencia de este Cuerpo Colegiado, para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual advirtió la perención de la instancia.
Dentro de este contexto, se observó que: “(…) dado que no ha efectuado actuación alguna desde el 20 de julio de 2018, existiendo así una inactividad manifiesta en el juicio por un lapso aproximado de más de cinco (05) años, sin que la parte accionante haya ejecutado la actuación procesal que le correspondía u otra actuación, razón por la cual, ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta (…)” (Negrillas del original).
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anteriormente expuesto, debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) factores, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le correspondiera al Juez o Jueza; por lo que, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede la perención, ipso iure, de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta pertinente observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la presente causa se produjo la Perención de la Instancia y al efecto observa, que:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2004, por los Abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Margarita Bello de Kuper, antes identificados, contra el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, ante el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional.
En fecha 16 de mayo de 2006, este Cuerpo Colegiado dictó decisión donde aceptó la competencia declinada, admitió la demanda interpuesta, Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, advirtió la perención de la instancia, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
De lo anteriormente expuesto se evidenció que existe una inactividad manifiesta de parte del accionante desde el 20 de julio de 2018, fecha en la cual se dio por notificada a la ciudadana Ana Margarita Bello de Kuper, según consta en (Vid folio 232 del expediente judicial) remitiéndose el expediente a este Cuerpo Colegiado, según lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de enero de 2018.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la Extinción de la Instancia y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, y en consecuencia, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la perención estimada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesto por los Abogados Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.209 y 92.954, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KUPER, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.660, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente

El Juez,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA

Exp. Nº AP42-N-2005-000566
OJQC/90
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la(s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario