JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº 2023-162

En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.837.256, V-9.464.538 y V-14.757.744, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.796, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE.
El 13 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dio cuenta a la Jueza a los fines de pronunciarse respecto a la admisión.
En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó: “(…) AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se notifiquen a los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ Y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, debidamente asistidos por el abogado Ángel David Díaz, antes identificados, para que consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la Demanda interpuesta contra la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación (…)”. (Destacado del auto).
El 28 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión en la cual: “(…) 1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. (Destacado del fallo).
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que fue recibido el presente expediente.
En fecha 4 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados Omar José Quintero Cárdenas y Javier Alejandro Cáceres Cáceres, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Omar José Quintero Cárdenas, Juez Vicepresidente; y Javier Alejandro Cáceres Cáceres, Juez; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez Javier Alejandro Cáceres Cáceres, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2023, los ciudadanos Freddy Alberto Quevedo Chacón, Guillermo Paul Pérez Suarez, Nelson Jesús Zambrano Font, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.796, interpusieron demanda de nulidad, alegando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) la “Asociación Cooperativa Mixta fraternidad del transporte, R.L”, debidamente inscrita bajo el número ACM-129, asentada ante la oficina subalterna ahora (Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito de Municipio Libertador Distrito Capital, el 31 de mayo de Dos mil Dos quedando registrada bajo el número 50 tomo 13 del Protocolo 1 Trimestre de 2002, de la cual [fueron] excluidos violando [sus] derechos como bien está consagrado en nuestra carta magna el derecho a la defensa y transgrediendo los estatutos y el reglamento de la cooperativa (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) la directiva viene cometiendo actos administrativos en las cuales sus actuaciones son nulas por cuanto carecen de derechos básicos que poseen y tienen todos los asociados para ejercer su defensa al trabajo, los agravados le han solicitado una reunión a la junta directiva para esclarecer los motivos de tales sanciones para llegar a un acuerdo (…) pero hasta la presente fecha no dan información sólida para que se efectúe una reunión u esclarecer todas y cada una de las irregularidades que están pasando con varios de los asociados por otra parte esta junta directiva, por el lapso de estatutos internos reglamentos y de ley se encuentra vencida, ya que no se ha convocado a celebrar la asamblea general de asociados para elegir una nueva directiva, por cuanto los actos administrativos referentes a sanciones de asociados hecha por esta directiva que se encuentra vencida se deberían considerar nulos y no surtir ningún efecto hasta que se realice una Asamblea General de Socios (…) y esta directiva sabiendo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS lleva el caso hacen omisión y siguen violando los procedimientos administrativos y reglamento de [su] asociación cooperativa (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “(…) las suspensiones que tienen por objeto sancionar a los asociados cuando hayan cometidos faltas que han comprado se le establece lapsos de cumplimiento de sanción que están contemplados en los estatutos internos, reglamentos y Ley de Cooperativas, en cuanto a estas suspensiones no se estableció tiempo de cumplimiento de la precitada suspensión y actuando fuera de tiempo modo y lugar alteraron el debido proceso incurriendo en vicios administrativos violando el procedimiento ordinario, tampoco esperaron el pronunciamiento de la SUNACOOP llevado por esta institución sobre el tema planteado, se sobre entiende que no pueden hacer actos de protocolo administrativos y mucho menos sancionar y expulsar a miembros de la cooperativa si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS no ha terminado el procedimiento de esta casusa donde no le reposan actas de exclusión de socios ni tampoco se hicieron Actas de Asambleas para excluir y sancionar a miembros de dicha cooperativa. No llegándose a un acto conclusivo referente al tema planteado ante la Institución (…)”.
Finalmente solicitaron: “(…) se admitida [su] solicitud y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, resulta imperativo para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente expediente en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2023, en la cual advirtió la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
En tal sentido, se aprecia de las actas que cursan en el expediente que el día 13 de junio de 2023, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, posteriormente en fecha 14 de junio de 2023, el referido Juzgado dictó “auto para mejor proveer” conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de notificar a la parte demandante con el objeto de que reformulara su escrito libelar con exposición clara de la pretensión que persigue, finalmente, el 28 de junio de 2023, dictó decisión mediante la cual se advirtió la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo, para conocer el presente asunto.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto dispone:
Artículo 36. “(…) Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la norma supra citada, se desprende que en caso de que el escrito de demanda resultara ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres (3) días de despacho para que realice la reformulación correspondiente y una vez subsanados los errores el Juzgado correspondiente, decidirá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha de distribución del presente asunto (01/06/2023) hasta la fecha en que se dio entrada al expediente en el Juzgado de Sustanciación (13/06/2023), transcurrieron más de los tres (3) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proveer la entrada del expediente.
Por tal razón, considera este Juzgado Nacional Segundo que al dictarse el auto de fecha 14 de junio de 2023, a través del cual se ordenó: “(…) consign[ar] escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue”, el Órgano Sustanciador debió practicar la notificación de los actores por haberse roto su estadía a derecho. Por otro lado, la corrección ordenada además resultaba útil incluso para determinar la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, constituyéndose una subversión del proceso y en consecuencia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior y visto que no se desprende de las actas que integran el presente expediente la práctica de las notificaciones ordenadas mediante el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2023; este Juzgado Nacional Segundo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva ANULA la decisión dictada el 28 de junio de 2023 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la cual riela a los folios 21 y 22 del expediente judicial, y ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a la parte actora del despacho saneador dictado en fecha 14 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de la decisión proferida el 28 de junio de 2023;
2. REPONE la causa al estado de que se notifique a la parte actora del despacho saneador dictado en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS


El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº 2023-162
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,