JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE N° 2023-205
En fecha 3 de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JNCARCO/299/2023 de fecha 14 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.518, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima “ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA)”, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1974, bajo el Nº 1.989, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.185, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión Nº 287 de fecha 6 de diciembre de 2016, dictada por el referido Juzgado Nacional mediante la cual declinó la competencia a las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo del 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva. Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA; Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidenta, y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima “ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA), asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, antes identificados contra la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Relató, que: “[…] Con fundamento en los artículos 24.5, 27, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en nombre de mi representado S.A, ACOFESA, interpongo formal demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y temporales consistente en la referida Resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), General de Brigada del ejército CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante declaró INADMISIBLE el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por mi representada en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la Decisión de Multa por incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014, por estar en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esto es, por la falta de asistencia o representación de abogado. […]” [Destacado del original].
Señaló, que la “[…] Resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), General de Brigada del Ejército CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, declaró INADMISIBLE el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por mi representada en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014, que no se encuentra específicamente vinculado con la recaudación de las cotizaciones que correspondan a IVSS, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 de artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esto es, por la falta de asistencia o representación de abogado, es Inconstitucional por conculcarle a mi representada su derecho constitucional a la defensa que le consagra el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, infringió el principio constitucional informalista del derecho a que se contrae el artículo 26 del referido Texto Constitucional. […]”. [Resaltado del original].
Apuntó, que “[…] El artículo 50 de la vigente Ley del Seguro Social, publicada su reforma en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2.012, establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, que administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionara las cuestiones de principio de carácter general y, además dispone que, el órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por manera que, es un instituto autónomo público de carácter nacional cuyos actos administrativos emanados de sus funcionarios están sometidos en cuanto a su dictado, recurso y revisión, en sede administrativa , al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como bien establece en su artículo 1º cuyo texto es de tenor siguiente: ‘[…] Artículo 1º. La Administración pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integrada en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente Ley. […]’ [Resaltado del original].
Narró, que “[…] El acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de Punto Fijo, denominado ‘Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014’, es el producto de la determinación de presunta infracción administrativa ‘Muy Grave’ por parte de mi representada SOCIEDAD ANÓNIMA ACOFESA, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, mediante el cual se le impuso sanción pecuniaria de CIEN UNIDADES TRIBUTARUIAS (100U.T). […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional con mayúsculas y negrillas de original]
Afirmó, que “[…] Por una parte y en el sentido del trámite procesal por la materia tributaria, si el artículo 90 de la Ley del Seguro Social ordena que el procedimiento sancionatorio se rija por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en dicha Ley y su Reglamento, resultaría aplicable la norma del artículo 243 del Código Orgánico Tributario que constituye una atenuación de la obligación legal de la asistencia jurídica como requisito de admisibilidad del recurso jerárquico […] esa omisión formalista de asistencia de abogado en la presentación del recurso jerárquico ante un instituto autónomo por parte de mi representada ACOFESA, pudo haber sido subsanada por la Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el numeral 6 del artículo 49 eiusdem […]”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Esgrimió, que “[…] Mediante Providencia Administrativa signada con el Nº DGF-OAPFJ-PA-2014-000652 de fecha 17 de septiembre de 2.014, se designó y autorizó, entre otros, a la servidora púbica actuante CRISMAR ROSALY CALLES de MEDINA V-14.647.240, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, verificara el oportuno cumplimiento de los obligaciones Documentales de Carácter Colectivo, ante el IVSS, por `parte del empleador S.A. ACOFESA, establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General. Como la verificación autorizada se efectuaría en el establecimiento de mi representada medió la referida Providencia dictada con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo del artículo 172 del invocado Código. […]” [Sic]. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] Con ocasión del inicio del procedimiento se requirió a mi representada la presentación de documentos, la cual se hizo constar mediante ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS signada con el Nº DGF-OAOFJ-ARD-2014-000652, de la misma fecha 18-09-2.014, en la cual, textualmente se asienta: ‘(…) Encontrándonos en el domicilio de la Sociedad Mercantil: S.A. ACOFESA, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J-08501446 e inscrita en el IVSS, bajo el Número Patronal: F2-25-0020-6, se levanta la presente Acta de Requerimiento de Documentos…’ y, entre otros, se indica como documentos requerido: ‘(…) Nº 1. Forma (14-01) ‘Cédula del Patrono o Empresa’ y/o Registro del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas ‘TIUNA’…’. […]”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Señaló, que “[…] [la] recurrida DECISIÓNDE MULTA POR INCUMPLIMIENTO […] DE OBLIGACIONES DOCUMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO, de fecha 24 de septiembre de 2.014, signada con el Nº DGF-OAPFJ-D-2014-000652, en su motiva estableció infundadamente, que: ‘(…) Se constató, mediante Acta de Recepción de Documento (sic), identificada con el Nº : DGF-OAPFJ-AR-2014-000652 y Acta de Hacer Constar, distinguida con el DGF-OAPFJ-AHC-2014-000652, ambas de fecha 18 de septiembre de 2014, que la Sociedad Mercantil: S.a. ACOFESA identificada con el registro de información Fiscal (RIF) Número: J-085014446 en inscrita en el IVSS, (sic) bajo el Número Patronal: F2-25-0020-6, OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con en el Nº DGF-OAPFJ-PA-2014-000652…’. Digo infundadamente porque, de la sola observación del ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Nº DGF-OAPFJ-AR-2014-000652, de fecha 18 de septiembre de 2.014, se puede constatar que se presentó toda la documentación requerida como lo asentó la servidora pública actuante en los reglones de los documentos consignados números 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7de dicha Acta, pues, incluso en el recuadro Nº 1, que se refiere al documento Forma (14-01) ‘Cédula del Patrono o Empresa`, en franca contradicción colocó de su puño y letra en primer lugar Consignación NO y de seguidas en Observaciones asentó ‘presentó 14-01.Cambio de Representante’. […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] el error de hecho de la recurrida consistió en establecer que se ‘(…) OBSTACULIZÓ la labor de la verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-OAPFJ-ARD-2014-000652…’ (negritas y subrayado míos), cuando lo cierto, por evidenciarse en las actas del expediente, es que fue presentada la requerida Forma 14-01, relativa a CÉDULA DEL PATRONO O EMPRESA, como bien la servidora pública actuante lo hizo constar en la Observaciones del recuadro Nº 1, del ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, cuando asentó con su puño y letra, la frase: ` (…) Presentó 14-01. Cambio de Representantes…’, asentado como consignados con la palabra SI, todos los demás documentos mencionados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de dicha Acta de Recepción de Documentos. Igualmente, en la misma forma, a manuscrito, hizo constar en el ACTA DE HACER CONSTAR la presentación de todos los documentos requeridos. […]” [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] Por otra parte, para el supuesto negado que mi representada no hubiere presentado o suministrado uno o más de los documentos requeridos, no podría considerarse esta omisión como un ‘obstáculo’ en la labor del órgano competente actuante, porque obstaculizar significa hacer difícil, entrada y estorbar la labor a realizar, lo cual no fue el caso, puesto que, la servidora pública actuante realizó la verificación encomendada, sino que simple y llanamente, debería considerarse como una negligencia o incumplimiento de los deberes formales documentales verificados que la harían incurrir en el supuesto de hecho de infracción grave de omisión de información documental tipificada en el numeral 4, literal B, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, cuando refiere entrega de información. […]” [Negrilla del original]
Esgrimió, que “[…] Tempestivamente interpongo la presente acción de nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares y temporales, conforme al criterio jurisprudencial vigente sentado en Sentencia Nº 1.501 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2.008, caso BOD, que aseveró que:’(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no de despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente…’. El efecto, la notificación de la decisión de inadmisibilidad del recurso jerárquico se efectúo el 19 de marzo de 2.015, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos para la interposición de la presente acción de nulidad caducó el 18 de abril de 2.015, día sábado en que los Tribunales no dan despacho, razón por la cual dicho lapso culmina el día hábil siguiente, lunes 20 de abril de 2.015. […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia la presente demanda, declinando para su conocimiento a los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis...)
En el caso sub iudice se pretende la nulidad de la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual declaró ‘inadmisible’ el Recurso Jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil Confesa, S.A., en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014.
Ahora bien, precisado como fue el ámbito objetivo de la presente causa, resulta pertinente destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo es menester hacer referencia a la competencia material de este Juzgado Nacional, para conocer este tipo de ‘acto administrativo’, la cual se encuentra prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y es de tenor siguiente:
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la metería de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

En función de la norma transcrita, se evidencia que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente para este Órgano Colegiado, traer a colación la decisión Nº 1238, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis...)

Ello así, este Juzgado Nacional analizó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 de artículo 23 ni del numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, así pues, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien conforme a lo citado en el último aparte del artículo 24 ut supra mencionado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se observa que corre inserto al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, del cual se verificó que la sede de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , se encuentra situada en la ciudad de Caracas, específicamente, en ‘…Esq. DE Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH…’
Lo anterior, fue reconocido por el representante legal de la parte demandante, al afirmar en el Capítulo VI del escrito libelar denominado ‘INTERPOSICIÓN, ADMINSIÓN Y NOTIFICACIÓN’ lo siguiente:
‘… Solicito que la presente demanda sea admitida y se ordene la notificación del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya sede está ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital’ (Negrillas y Subrayado de su original/Ver. Folio (20) del expediente judicial).
Así las cosas, y vistas como fueron las anteriores circunstancias, se estima que la presente demanda de nulidad, tal y como lo hizo saber el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 24 señalado supra, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas siendo claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide. [Negrilla, mayúsculas y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2016, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez o Jueza incompetente éste de Oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se suscribe a la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares y Temporales consistente en la referida Resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos Actos Administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los Actos Administrativos emanados de aquella-, corresponde a los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la referida Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley aunado a lo anterior es importante señalar que el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a su vez le fue solicitado el Recurso Jerárquico al mismo, el cual fue declarado Inadmisible. En consecuencia este Juzgado ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente Demanda de Nulidad, por consiguiente, se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad y así mismo efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de Jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Anónima “ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANÓNIMA (ACOFESA)”, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1974, bajo el Nº 1.989, páginas de la 284 a 288, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.185, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS

Ponente

El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES,

El Secretario,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° 2023-205
OJQC/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario,