JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001226
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 07-1306 de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.495, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO CHACÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.620.063, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el A quo el 11 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 18 de noviembre de 2008, la ciudadana Thais Montefusco, titular de la cédula de identidad N° 5.222.120, en su carácter de heredera del ciudadano Ricardo Chacón Becerra, otorgó poder apud acta al abogado José del Carmen Blanco antes identificado, igualmente consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos del prenombrado ciudadano y copia certificada del acta de defunción de la parte actora expedida por la autoridad correspondiente (vid. Folios 164 al 165).
Mediante decisión N° 2011-1951, de fecha 13 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la suspensión de la causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano Ricardo Chacón Becerra, parte accionante hasta que sean citados los sucesores del causante, para lo cual se ordenó a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de las partes.
En fecha 16 de enero de 2012, se libró el Edicto ordenado a los herederos desconocidos del causante, boleta de notificación a los herederos conocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a los herederos conocidos conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue retirada el 6 de marzo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo advierte que desde el 27 de junio de 2007, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrida ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo se evidencia que la última actuación procesal realizada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente fue el 14 de mayo de 2014 (vid. folios 223 al 225 del presente expediente), fecha en la cual solicitó copias certificadas de los folios 220, 221 y 222 del expediente Judicial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo).

En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Adicionalmente la Referida Sala, en el aludido fallo, indicó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrita, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis -perención- comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente manifestar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento (Vid. Sentencia Nro. 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgado Nacional Segundo, que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera sí dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de los litigantes, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem.
En ese sentido, es pertinente señalar que, por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que permite la perención, esta puede declararse de Oficio, sin que valga en contra, que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines del presente pronunciamiento, como se verá más adelante, interesa la primera, esto es, la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Al respecto, resulta oportuno indicar que el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 101274 del 11 de diciembre de 2018 (Caso: SUCESIÓN DE VÍCTOR CRASSUS), señaló lo siguiente:
“(…) Advierte esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia al recurso de apelación incoado el 21 de septiembre de 1995, por el abogado Ángel María Paredes, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano (difunto) Emilio Jacinto Guerra Crespo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1995, en el cual se ordenó realizar el pago correspondiente a los legitimados miembros de la Sucesión Crespo producto de la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación realizada por la sociedad mercantil Lagoven, S.A., constituyéndose esta como una incidencia procesal a dicho procedimiento.
Asimismo, cabe referir que mediante decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y convocar a sus herederos desconocidos a través de los edictos a que hace referencia el artículo 231 eiusdem. En dicha oportunidad, se señaló que una vez practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, así como la publicación de los referidos edictos, la causa sería reanudada en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación.

(…Omissis…)
Ahora bien, encontrándose suspendida la presente causa, de conformidad con las normas antes transcritas, resulta relevante traer a colación la figura de la perención de la instancia, la cual es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

(…Omissis…)
De tal manera que en estos supuestos se requiere del principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea a instancia de parte, lo cual debe efectuarse mediante un acto que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal, es decir, la publicación del edicto correspondiente.
En consecuencia, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a cumplir con la obligación de publicar el mencionado acto en los diarios ‘Últimas Noticias’ y ‘Vea’, estima la Sala que en el caso bajo análisis, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, derivada del incumplimiento de los interesados en la presente causa, de su carga de citar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Emilio Jacinto Guerra Crespo, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En efecto, del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se estableció que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, siendo que la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la misma y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el 14 de mayo de 2014 (vid. folio 223 al 225 del presente expediente) oportunidad en la cual solicitó copias certificadas, desde entonces la parte demandante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma en continuar con la presente causa.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a demostrar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se advierte:
Mediante decisión Nº 2011-1951 de fecha 13 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la suspensión de la causa hasta que fuesen citados los sucesores del causante Ricardo Chacón Becerra, parte recurrente quien falleció el 22 de agosto de 2008, según Acta de Defunción Nº 759, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino de fecha 1 de septiembre de 2008, (vid. folio165); y en consecuencia, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2012, se libró el referido Edicto a los herederos desconocidos del causante Ricardo Chacón Becerra, y a quienes se crean asistidos de aquel derecho, igualmente se libró boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la referida norma.
El 8 de febrero de 2012 la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia de haber fijado en la Cartelera el referido Edicto.
El 13 de febrero de 2012, la Secretaría dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada a los herederos conocidos la cual fuel retirada el 6 de marzo de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia de haber retirado de la cartelera el Edicto librado a los herederos desconocidos del causante Ricardo Chacón Becerra. (vid. folio 217).
Sin embargo, no consta en autos que la parte interesada haya retirado el Edicto a los fines de su publicación en el Diario “Ultimas Noticias” tal y como fue ordenado el 16 de enero de 2012, a los fines de impulsar la citación de los herederos desconocidos del causante, y con esto dar continuidad al juicio.
Aunado a lo anterior, se observa que la presente causa quedó suspendida desde el 13 de diciembre de 2011, tal y como fue ordenado en la decisión N° 2011-1951, donde la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil declaró: “… LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante…” evidenciándose que a partir de ese momento no se ejecutó ningún acto de procedimiento por la parte actora. En consecuencia, a partir del día siguiente de la mencionada fecha se inició el lapso de un año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia.
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Nacional Segundo declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, debe advertir este Juzgado Nacional Segundo que ante la incuestionable declaratoria de perención de la instancia, y visto que la presente causa se encuentra en Segunda Instancia, la decisión apelada queda con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del Juzgado A quo, sino que queda perimida la Instancia en esta Alzada, siendo aplicable entonces por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el efecto jurídico previsto en el referido artículo 270, único aparte del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 01274 de fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO CHACÓN BECERRA, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,


OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,



JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

El Secretario,



GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. Nº AP42-R-2007-001226
OJQC/31
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024) siendo la(s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario