JUEZ PONENTE: OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000523
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio 16-1.170 de fecha 10 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES YURAIMA SILVA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.233.736, asistida por los abogados Pedro José Vallée Rondón y María Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 27.484 y 138.186, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 10 de agosto 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto el 11 de agosto de 2015, por el Co-Apoderado de la parte querellante, abogado Pedro José Vallée Rondón, antes identificado, contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional certificó que: “[…] desde el día 29 de septiembre de 2016, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 29 de septiembre y a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, y 25 de octubre 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2016 […]”.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto en virtud del Acta N° 412 de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia al Juez OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión donde declara lo siguiente:
“[…] SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIOANRIAL incoado por la ciudadana MERCEDES YURAIMA SILVA DE FUENTES contra el acto administrativo dictado el tres (03) de marzo de 2014 por el jefe de la División de Relaciones Laborales y el Director de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar dirigido a la parte recurrente mediante el cual informo que las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos son materia de reserva legal del Poder Público Nacional, por lo que se está en presencia de una facultad que solo le ha sido conferida al Poder Legislativo, por lo que pretender obtener una jubilación por la vía de convención colectiva estaría invadiendo el ámbito de competencia del mencionado poder, asimismo, le informó que sus asignaciones permanecían iguales con excepción de la prima de apoyo técnico la cual ceso al ser desincorporada de sus actividades laborales, […]”. (Negritas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado Nacional, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se pasa a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].”
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional Segundo del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación de lo contrario la misma se considerará desistida (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 10 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 07 de agosto de 2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 18 de agosto de 2016, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo; la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y asimismo se designó como ponente al Juez Víctor Martínez Díaz Salas.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte apelante no fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual certificó los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación (vid. folio 165 de la segunda pieza principal).
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el Recurso de Apelación; lo cual, no se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el Recurso de Apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Vallée Rondón, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Yuraima Silva Fuentes, antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 2015 a través del cual se declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2015, por el Abogado Pedro José Vallée Rondón, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES YURAIMA SILVA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº. 5.233.736, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
2.- DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado dictado el 7 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
Ponente
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-R-2016-000523
OJQC/31
En fecha ________ ( ) de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El secretario,
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