JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000044
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0068, de fecha 6 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.488, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2018 se dio cuenta a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente.
El 5 de junio de 2024, se dejó constancia que mediante Acta Nº 412 de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de los abogados OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta, OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS, Juez Vicepresidente; y JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES, Juez. En esa misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Grace Matileth Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Erika Díaz Neira, ambas antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los términos siguientes:
Señaló, que: “(…) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa signada con el No. DGRHYAP-DAL/13 No. 000008 fechada 27 de Enero de 2014 y notificada en forma personal el 02-05-2014, a más de tres (03) meses, que resuelve la destitución de mi representada (…) así como la notificación y el acta levantada a tal efecto para efectuar la notificación (…) dictadas por G/B (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual resolvió declarar procedente la destitución de ERIKA DÍAZ NEIRA (…)”. (Sic) (Destacados del original).
Agregó, que: “(…) lo cierto de lo ocurrido fue que para la fecha en que mi representada asiste a la mencionada junta de evaluación médica en Caracas, se encontraba amparada por reposo medico debidamente convalidado por un médico del IVSS, hasta la fecha 29-09-2012, y que visto que el dictamen del ÚNICO MÉDICO DE LA JUNTA MÉDICA (por demás basándose en una historia médica y exámenes médicos de otro administrado con una patología diferente y no en la historia médica de ERIKA DIAZ NEIRA), sugirió la reincorporación a las labores, pero no dejó sin efecto el reposo que se encontraba vigente, ni la superioridad ordenó el cese de los efectos del mismo (…) el médico de la junta médica designada en caracas SUGIRIO la reincorporación a su trabajo (…) por lo que mi representada se reincorporó al trabajo al terminar los efectos del reposo laboral debidamente expedido por el mismo IVSS.” (Sic) (Destacados del original).
Indicó, que “En fecha 11 de septiembre de 2012, encontrándose aun de reposo, mi mandante fue informada que debía asistir a evaluación médica por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, Caracas, lo hizo en fecha 14 de septiembre de 2012 (…) la hoja de referencia utilizada para la remisión a los fines de la evaluación por pate de dicha comisión está a nombre de una persona que según se puede leer en la copia que anexo y que se encuentra en su historia médica, pertenece a un ciudadano de 38 años de edad, de nombre DAVID DIAZ (…) MI REPRESENTADA EN NINGUN MOMENTO FUE EVALUADA POR NINGUN INTEGRANTE DE LA COMISION (…) a pesar que lo indica la comunicación (:..) la mencionada comunicación señala en sus OBSERVACIONES: ´se sugiere reintegro laboral´, y en este sentido, es válido indicar que (…) mi mandante considero que es aplicable el reintegro a sus labores una vez culminado el reposo que se encontraba en curso (…) en ningún momento se le informó ni consta la información suscrita por el Dr. Marvin Flores, que a mi mandante se le suspendía el reposo convalidado en el cual se encontraba para los días 08-09-12 al 28-09-12, con reintegro el 29-09-2012, que son los días que aduce la administración pública que mi mandante abandono su puesto de trabajo (…)”. (Sic) (Destacados del original).
Refirió, que: “(…) mi mandante aun cuando su patología la limitaba y el puesto de trabajo en el que la administración publica la tenía asignada el cual era en el área de emergencia, le agravaba su condición médica, opto por que una vez consumado el reposo medico debidamente convalidado incorporarse a sus labores, pero en virtud de esta circunstancia, mi representada debió denunciar el hecho en INPSASEL, organismo que se apersono en el lugar de trabajo de mi mandante y constato el daño en la columna así como el daño producido por el puesto de trabajo en el que se encontraba ordenándosele al Director del Centro Médico (…) que inmediatamente cambiara del puesto a mi mandante como consta en oficio N°SL004-2013, Acta emitidos por dicho instituto, de fecha 08 de agosto de 2013 (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“ - IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.488, asistida por la abogada GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 48.662, contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/13 Nº 000008 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 27 de enero de 2014, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 000008 de fecha veintisiete (27) de enero de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.537.488, a la nómina del CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, mientras se cumple todo el proceso de trámite, evaluación y resultado de la incapacidad residual “Forma 14-08”, con su médico tratante y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS) a objeto de calificar el estado de salud que presenta la querellante, de acuerdo a su diagnóstico.
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) tramitar la evaluación médica correspondiente a la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, a fin de diagnosticar la incapacidad residual ´Forma 14-08´, y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación en caso de no ser procedente su incapacidad total, restituir a la mencionada funcionaria al cargo de Enfermera II o a un cargo de similar o de superior jerarquía que ostentaba al momento de su destitución.
4. CUARTO: SE ORDENA al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que una vez establecido el reintegro a la jornada laboral de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, este debe efectuarse de acuerdo a las limitaciones de salud, conforme lo indique la evaluación del médico tratante y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS).
5. QUINTO: SE ORDENA al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificar de todas las actuaciones a la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, en resguardo del derecho a la salud tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
6. SEXTO: SE ORDENA a la CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informar a este Juzgado Superior del trámite y resultado de la evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.537.488.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
8. OCTAVO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.” (Sic) (Destacados propios del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Juzgador de Instancia declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose así que la sentencia objeto de consulta contiene un pronunciamiento, que resultó totalmente desfavorable al ente querellado.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Planteado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo traer a colación el criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o una incorrecta ponderación del interés general.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si resulta procedente conocer en consulta la decisión dictada, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016; y debe previamente verificar si la decisión judicial sometida a su revisión, cumple con las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, (casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.), respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, (caso: Nestlé de Venezuela, C.A.); con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en virtud de la sentencia de fecha 25 de enero de 2018 mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a analizar el fallo dictado por el Juzgado A quo que, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión en el siguiente razonamiento:
“(…) se desprende del escrito de la demanda, que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.488, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha primero (1º) de febrero de 2005 como funcionario de carrera, igualmente arguye que para la fecha de su remoción desempeñaba el cargo de ENFERMERA II, adscrita al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la querellante se dictó la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000008 de fecha 27 de enero de 2014, por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente, mediante la cual fue destituida del cargo de ENFERMERA II.
…Omissis…
(…) la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ´Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´, en virtud de que la parte querellada alega que la referida funcionaria no se presentó a su lugar de trabajo los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, así como tampoco presentó justificativo que avalara sus ausencias.
…Omissis…
En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de la querellante, fue el hecho de que presuntamente se encontraba de reposo hasta el catorce (14) de septiembre de 2012, fecha en la cual se le realizó Evaluación Médica elaborada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual arrojó un 09% de pérdida de su capacidad –ERIKA DIAZ NEIRA- para el trabajo, indicando dicha evaluación; ´OBSERVACIONES: Se sugiere reintegro laboral´.
Al efecto se observa, que la hoy querellante presentó reposo el día diez (10) de mayo de 2012, debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar; Deshidratación Discal con Protrusión a nivel de C2-D3, C3-C4, C4-C5, y Extrusión en C6-C7, de acuerdo a una Resonancia Magnética de Columna Cervical, de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, realizada por el galeno Manuel Sousa, la cual reposa al folio setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente. A lo que señala la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA en su libelo de demanda, que todas las dolencias que presenta a nivel cervical se deben por prestar sus servicios de enfermera por siete (7) años en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que las partes consignaron entre el expediente administrativo y las pruebas promovidas, los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los cuales no fueron impugnados por lo que gozan de pleno valor probatorio, en los siguientes períodos: 10/05/2012 al 16/05/2012, 17/05/2012 al 25/05/2012, 26/05/2012 al 15/06/2012, 16/05/2012 al 06/207/2012, 07/07/2012 al 27/07/2012, 28/07/2012 al 17/08/2012, 18/08/2012 al 07/09/2012, 08/09/2012 al 28/09/2012.
…Omissis…
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que la querellante faltara sin justa causa a su jornada laboral los días 16,17,18,19,20,22,24,25,26, y 27 del mes de septiembre del año 2012, toda vez que la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA presentó reposo medico ante el CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN ESTADO CARABOBO perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia se aprecia de las actas que conforman la presente causa que la hoy querellante se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) hasta el 28/09/2012, en este sentido la Administración subsumió la falta de la querellante de forma errónea en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ´Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´ (…) razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…).
…Omissis…
El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA presenta una condición de salud, tal como se evidencia tanto de los informes médicos emanados de las distintas dependencias del servicio de salud, como de todas las documentales aportadas por la parte actora, por lo que se da por probada la afectación de salud que presenta la querellante de autos, la cual limita el desenvolvimiento de sus labor en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
…Omissis…
En este sentido se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal y al expediente administrativo de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a este Juzgado deducir que la actuante presenta una condición de salud que le impiden laborar en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Morón Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consecuencia de prestar su servicio de enfermera durante siete años (7). En esta línea argumentativa se reafirma que la Administración Pública es una sola, y desde cada dependencia trabajará entre sí, con honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal como lo establece expresamente el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una institución que desgaja del Poder Público, debió atender el mandato del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por ser esta la Institución dedicada especialmente a la seguridad laboral, en aras de protección del derecho a la salud, seguridad social y derecho al trabajo, por tal motivo no puede erigirse en sanciones a la querellante, en consecuencia ante un hecho social como la salud de la querellante se ordena la reincorporación de la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.537.488, al Centro Ambulatorio de Morón del Estado Carabobo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser agregada a la nomina del Centro Ambulatorio y tramitar la FORMA 14-08 emitida por el médico tratante, posterior a ella efectuar la Evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS), a fin de calificar su estado de salud física, y otorgar porcentaje de incapacidad, ordenando expresamente reintegro laboral de ser el caso, a su cargo de carrera que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio- IVSS, en un área acorde a las limitaciones de salud. Así se decide
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana ERIKA DIAZ NEIRA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al CENTRO AMBULATORIO DE MORÓN DEL ESTADO CARABOBO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a un cargo compatible con sus capacidades de salud con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Sic) (Destacados del original).
De la sentencia antes transcrita se observa que el Juzgado A quo, luego de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, advirtió el error en que incurrió la Administración al omitir que la ciudadana querellante se encontraba de reposo durante los días que se tomaron en cuenta para determinar el abandono injustificado del trabajo aludido como fundamento para el acto de destitución. En virtud de haberse constatado el mencionado error, el Juzgador de Instancia anuló el acto administrativo que resolvió la destitución de la ciudadana, ordenando su respectiva reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de Instancia constató de las actas que rielan al expediente de la causa, que la querellante se encontraba padeciendo de una condición de salud y, en vista de ello, ordenó llevar a cabo lo conducente para la correspondiente evaluación de su estado.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2018, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Erika Díaz Neira, plenamente identificadas en autos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ERIKA DÍAZ NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.537.488, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS
El Juez,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
El Secretario,
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
Exp. N° AP42-Y-2018-000044
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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