JUEZ PONENTE: JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2023-000010

En fecha 20 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Carlos José Moreno Berroteran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.744.296, contra del acto administrativo de efectos particulares distinguido con el número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
El 6 de julio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual -entre otros aspectos- admitió la presente demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y ordenó abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Por esta razón, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente, una vez constaran en autos las notificaciones de las partes involucradas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, se abrió el presente cuaderno separado el cual quedó signado con el alfanumérico AW42-X-2023-000010. En esa misma fecha, se ordenó remitir dicho cuaderno a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 20 de septiembre de 2023, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, el cuaderno separado contentivo de la pretensión cautelar bajo estudio.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se designó ponente a la entonces Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2024, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 412, de fecha 13 de mayo de 2024, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de los abogados Omar José Quintero Cárdenas y Javier Alejandro Cáceres Cáceres, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Omar José Quintero Cárdenas, Juez Vicepresidente; y Javier Alejandro Cáceres Cáceres, Juez; este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia al Juez Javier Alejandro Cáceres Cáceres, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de junio de 2023, el abogado Carlos José Moreno Berroteran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Justino Salazar Cleopatoski, supra identificados, interpuso Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el administrativo distinguido con el número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, es notificado a [su] representado del acto administrativo de efectos particulares identificado como DECISIÓN EXPEDIENTE N° GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por el auditor interventor y director ejecutivo de auditoría fiscal (E) de PDVSA, sus filiales y empresas mixtas, acto cuya nulidad se demanda ante un órgano judicial y autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título III, Capítulo I, Artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) el informe dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA FISCAL NO PETROLERAS DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., citado en el punto 2 de la etapa de fase investigativa denominado INFORME DEFINITIVO UAF-FNP-GCP-SG-2019-002 denominado “SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS EN EL INFOME DEFINITIVO DAF-UAF-FNP-GCP-ID-2018-002 CONCERNIENTE A LA VERIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD SINCERIDAD Y EXACTITUD RELACIONADO AL CONVENIO MARCO ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE PDVSA AGRÍCOLA, S.A. (PDVSA ETANOL, S.A.) Y UNITEK EN EL ÁREA DE TRATAMIENTO DE AGUA Y REÚSO DE EFLUENTES LÍQUIDOS Y SOLIDOS PARA LA AGROINDUSTIA”, dicho informe tenía como objetivo general el seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe definitivo UAF-FNP-GCP´-ID-2018-002, y entre sus objetivos específicos (…) entre otros puntos señala: Comprobar el cumplimiento por parte del ente auditado, (tal como se afirma en el nulo acto decisorio), PDVSA Agrícola S.A., de los términos acordados en las resoluciones emanadas por el Comité Ejecutivo de PDVSA (Petróleos de Venezuela S.A.) (…), la conclusión fue que vista la documentación evaluada y la respuesta al exhorto a PDVSA Agrícola S.A. a cumplir con los términos acordados en las Resoluciones emanadas por el comité ejecutivo de PDVSA, S.A., concluyo sobre lo anterior considerar que la recomendación fue acatada. Corroborar las gestiones realizadas para la recuperación del anticipo por la cantidad de USD 95.544.998 otorgado a la empresa UNITEK S.A.; se solicitó mediante requerimiento las gestiones para recuperar el monto otorgado como anticipo, señalo textualmente (…) En este orden de ideas se pudo constatar, que PDVSA Etanol S.A. disminuyo la cuantía del anticipo otorgado a la empresa Unitek en el año 2014. Sin embargo falta por recuperar a la presente fecha, de dicho anticipo la cantidad de sesenta y cinco millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 95/1000 dólares (…) Sobre el particular la máxima autoridad de PDVSA Etanol, no acató la recomendación emanada de la Unidad de Auditoría Fiscal de Filiales No Petroleras relativa a la recuperación de anticipo”. (Destacado del escrito recursivo).
Indicó, que: “la afirmación expresada se deduce que el ente objeto de las prácticas de las actuaciones de auditoría que dieron origen al viciado acto decisorio cuya nulidad se demanda es PDVSA AGRÍCOLA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 15 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 28, Tomo 22-S-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29521296-8, empresa distinta a Petróleos de Venezuela S.A., ente estatal donde laboraba para la fecha de las actuaciones [su] representado, JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, Titular de la cédula de identidad N° V-4.744.296, No obstante ulteriormente en el desarrollo del procedimiento que nos ocupa en violación a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa son incorporados [sus] representados, siendo esto una verdad procedimental que vulnera normas fundamentales solicita[n] la nulidad del acto que se recurre con base a lo indicado y sin perjuicio de lo ya expresado”. (Destacado del escrito recursivo y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “Se declara la FORMULACIÓN DE UN REPARO, cualificado por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Dólares con Noventa y Cinco Centavos ($65.146.429,95) En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala entre otros aspectos, que la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 ejusdem, será sancionada con multa prevista en el artículo 94 íbidem, el cual contempla su imposición o aplicación entre (100) a un mil (1.000) unidades tributarias…quien decide, habiéndose considerado y compensado las circunstancias atenuantes y agraviantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal ACUERDA: Imponer MULTA (…) e-. JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, Titular de la cédula de identidad N° V-4.744.296 equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.), las cuales serán contabilizadas a razón de Ciento Veinte y Siete bolívares (…) dando origen a el monto de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 98.425,00), como consecuencia de haberse valorado las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 107, así como circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1 del artículo 108, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referidas a la condición de funcionario público del declarado responsable, la magnitud del perjuicio causado del patrimonio público y el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, respectivamente”. (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “[sus] representados no son responsables, por no tener vinculación alguna con el ente contratante PDVSA AGRÍCOLA S.A., sobre el antes el durante y el después de lo acordado en el instrumento que motivo la actuación fiscal, a saber; “CONVENIO MARCO DE ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE PDVSA AGRÍCOLA S.A. Y UNITEK, S.A., EN EL ÁREA DE TRATAMIENTO DE AGUA Y REUSO DE EFLUENTES LÍQUIDOS Y SOLIDOS PARA LA AGROINDUSTRIA”, en consecuencia solicita[n] sea declarada improcedente por estar basada en un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Destacado del escrito recursivo y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Manifestó, que: “(…) al estar presentes elementos suficientemente demostrados para que declare procedente la nulidad del acto recurrido que configuran los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, en protección de los derechos e intereses de [sus] representados solicit[a] formalmente se declare conforme a derecho el régimen legal aplicable las medida cautelar pertinente para la suspensión de los efectos del acto recurrido. En tal sentido solicit[an] formalmente que lo indicado sea acordado procedente en justicia por tan respetable tribunal”. (Destacado del escrito recursivo y agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó: “(…) Se declare procedentes los fundamentos de hecho y derecho que se expresan en la presente demanda en defensa de los derechos e intereses de [sus] representados y en consecuencia se ordene la nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado como: DECISIÓN EXPEDIENTE N° GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por el auditor interventor y director ejecutivo de auditoría fiscal (E) de PDVSA, sus filiales y empresas mixtas (…) Se declaren procedentes los fundamentos de falso supuesto de hecho y de derecho así como el alegato de violación al derecho fundamental de la oportuna y debida defensa y de seguridad jurídica expresados en la demanda y en consecuencia nulo de nulidad absoluta DECISIÓN EXPEDIENTE N° GCDR-001-2022 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2022, dictado por el auditor interventor y director ejecutivo de auditoría fiscal (E) de PDVSA, sus familiares y empresas mixtas (…) Improcedencia del reparo por no estar presentes los elementos procedimentales y de configuración para su procedencia además de la comprobación del daño a saber: 1. El daño causado. 2. La acción u omisión vinculada al daño (administración, custodia y manejo de los recursos aproados y en consecuencia bajo la responsabilidad de PDVSA Agrícola S.A). 3. Vinculación del daño con la norma contravenida y por tener como base normativa la inaplicable fundamentación en normas de contrataciones públicas (…) Sin perjuicio indicado se declare procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido por estar presentes los supuestos para declarar procedentes visto lo fundamentos y razones formuladas en el escrito de la demanda de fumus boni iuris y periculum in mora”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación del referido Juzgado Nacional el 6 de julio de 2023, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, vinculada al Decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Juzgado Nacional Segundo a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión N° GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual impuso multa equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.), las cuales serán contabilizadas a razón de CIENTO VEINTE Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) según consta en la Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, dando origen a el monto de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 98.425,00), al cual debe aplicarse las reconversiones establecidas en la Gaceta Oficial 41.448 (25/07/2018) y Gaceta Oficial 42.185 (06/08/2021), quedando en monto definitivo a cancelar por la cantidad de (Bs. 0,00000098425), esto como consecuencia de haberse valorado las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 107, así como la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referidas a la condición de funcionario público del declarado responsable, la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público y el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley correspondiente.
Partiendo de lo que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional tomar en consideración el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].
Cónsono con lo anterior, considera preciso para este Juzgado Nacional destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“…Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe traer a colación que la medida preventiva, procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se desprende la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y siempre que la cautelar “…no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” .

De ahí que, el Juez o Jueza debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su derecho pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resultaría procedente.

En este sentido, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Los aludidos requisitos de procedencia de la medida se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De modo que, conforme a las antes citadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar peticionada, constatando la existencia del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.
Circunscribiendo las precedentes consideraciones, la medida preventiva de Suspensión de Efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador o Juzgadora el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Nacional Segundo a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte solicitante consignó únicamente la siguiente documental:
• Riela desde el folio 65 al 114, Decisión Nº GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, en su condición de Auditor Interventor y Director de Auditoría Fiscal (E) de PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, mediante la cual se desprende la imposición de una multa al ciudadano Justino Salazar Cleopatoski, equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.), las cuales serán contabilizadas a razón de Ciento Veinte y Siete bolívares (Bs. 127,00) según consta en la Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, dando origen a el monto de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 98.425,00), al cual debe aplicarse las reconversiones establecidas en la Gaceta Oficial 41.448 (25/07/2018) y Gaceta Oficial 42.185 (06/08/2021), quedando en monto definitivo a cancelar por la cantidad de (Bs. 0,00000098425), esto como consecuencia de haberse valorado las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 107, así como la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referidas a la condición de funcionario público del declarado responsable, la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público y el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley correspondiente.

Revisada la referida documental, este Órgano Jurisdiccional logró evidenciar que la misma trata sobre el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Decisión Nº GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Didalco Alejandro Bolívar Rivas, actuando en su condición de Auditor Interventor y Director de Auditoría Fiscal (E) de PDVSA, sus Filiales y Empresas Mixtas, a través del cual se impuso una multa dirigida -entre otros- al ciudadano Justino Salazar Cleopatoski, parte actora.
Asimismo se aprecia de la lectura de dicho acto, que fue fundamentado en la actuación Fiscal practicada el 5 de marzo de 2016, que dio como resultado el Informe Definitivo N° UAF-FNP-GCP-ID-2018-0002 dictado en abril del 2018, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2019, la Gerencia de Control Posterior, dictó Auto de Proceder, formalizando su potestad administrativa, generándose el expediente N° 1-1-001-2019, que dio como resultado el informe de fecha 10 de febrero de 2020. Luego del análisis técnico jurídico del referido expediente, la Gerencia Corporativa de Determinación de Responsabilidades de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, dio inicio al procedimiento para determinación de responsabilidades, el cual fue formalizado a través del auto de inicio de fecha 23 de septiembre de 2022.
En atención a lo anterior, estima este Juzgado Nacional Segundo que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, no puede evidenciarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
De manera que, no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusoria, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación, sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora ni el fumus boni iuris y visto que los mismos son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 2023-197. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Carlos José Moreno Berroteran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTINO SALAZAR CLEOPATOSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.744.296, contra del acto administrativo distinguido con el número GCDR-001-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 2023-197.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

El Juez Vicepresidente,

OMAR JOSÉ QUINTERO CÁRDENAS


El Juez,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
Ponente

El Secretario,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA
EXP. Nº AW42-X-2023-000010
JACC/1
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario,