EXPEDIENTE Nº 2023-188
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los Abogados Alexander Elías Pérez Abreu, y Nancy Josefina López Sánchez, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.119 y 57.001 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGARDO JOSÉ DUVÉN BRICEÑO, identificado en autos, y en virtud de que el tercero interesado hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas así como de la oposición ejercida en fecha 28 de mayo de 2024, por la abogada Ludmila Dritdalia Urbano Gutierrez, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.128, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE S.A., pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte recurrente en el “CAPÍTULO I” denominado “MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES” en el punto SEXTO, expuso lo siguiente:
“(…) SEXTO: Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna[n] las copias simples que están insertas en el expediente administrativo conformado por la Congefanb y que sirvieron de fundamento para que el mencionado órgano de control fiscal del Sector Defensa, sostuviera sus pretensiones tanto en el marco de la Potestad de Investigación o Potestad Investigativa como en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, en virtud que de conformidad con el artículo 34 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.172 del 22 de mayo de 2013, emanadas de la Contraloría General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, estas carecen de valor probatorio, toda vez que el auditor debía obtenerla en original o en su defecto en las copias debidamente certificadas.” (…)”. (Vid vuelto del Folio 239 del expediente judicial) (Mayúsculas y negritas del original).
De la lectura y análisis del punto anterior, evidencia este Juzgado que la misma hace referencia a una denuncia relacionada con la “IMPUGNACIÓN” por supuesta inconsistencia, indicando que las copias simples carecen de valor probatorio, toda vez que el auditor debía obtenerla en original o en su defecto en las copias debidamente certificadas, lo cual, a su decir, afecta la certeza y seguridad jurídica de la parte actora.
De allí que, tales alegatos no están dirigidos al estudio de la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente impugnación impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente la valoración de las pruebas presentadas por la Administración Pública, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador, razón por la cual, lo referido a la impugnación de documentos en copias insertas en el expediente administrativo será resuelto por el Juez de Mérito en el fondo de la controversia. Así se establece.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, promovió en el CAPITULO I, MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Reproduc[en] y hace[n] valer copia certificada del Poder Especial el cual fue visado por la entonces consultora Jurídica de la empresa de Seguros Horizonte C.A., para ese entonces ciudadana Dra. Ruth Barrios de Ayala, instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 04 de noviembre de 2011, quedando asentado bajo el N° 17, Tomo 187, folios 54 al 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual anexamos marcados letra ‘E’. (…)” (Vid. Folio 184 al 191 del expediente judicial). (Mayúsculas y negritas del original).
SEGUNDO: Reproduc[en] y hace [n] valer el nombramiento efectuado a [su] representado por el entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, según resolución N° 019502 de fecha 14 de septiembre de 2011, en el cargo de Gerente en la Gerencia de Administración de la empresa Seguros Horizonte C.A., no obstante que, el día 16 del mismo mes y año, tomó posesión del cargo de Gerente de Administración y Logística de la referida empresa estadal, según Acta N° 10/2011 de la misma fecha, el cual anexamos a la demanda identificado como anexo ‘D’. (…)” (Vid. Folio 183 del expediente judicial). (Mayúsculas y negritas del original).
De acuerdo a las pruebas anteriormente citada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos
Ahora bien, resulta importante destacar que las documentales a que hizo referencia la representación legal de la parte demandante se refieren a las que fueron consignadas conjuntamente con el libelo por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la parte demandada, al hacer valer las documentales supra enunciadas ― de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda―, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su escrito de pruebas, en el CAPITULO I, MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, promovió los siguientes marcados:
“(…) TERCERO: Reproduc[en] y hace[n] valer el mérito favorable de la comunicación identificada con FSA-A-2-3-7926-2022, de fecha 20 de octubre de 2022, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual se solicitó en el marco del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, informe técnico jurídico acerca de los extremos que deben ser observados por la empresas aseguradoras, específicamente en aquellas como Seguros Horizonte S.A., al momento de realizar inversiones en el exterior (en moneda extranjera), (…), dicho documento se encuentra inserto en el expediente administrativo DDRA-10-020-2020, y en él indicó entre otros aspectos, (…)” (Folio 657 y 658 de la pieza N° 3 del expediente administrativo) (Mayúsculas y negritas del original).
CUARTO: Reproduc[en] y hace[n] valer el mérito favorable de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2019, suscrita por el entonces Presidente Ejecutivo de Seguros Horizonte S.A., dirigida al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la época, e inserta a los folios 761 al 769 de la Pieza N° 8 del expediente conformado al efecto por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Congefand), (…)” (Folios del 761 al 769 de la Pieza N°8 del expediente Administrativo consignado) (Mayúsculas y negritas del original).
De lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba denominada:
“(…) QUINTO: Consigna[n] en copia debidamente certificada en fecha 13 de julio de 2023, por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, del Poder Especial el cual fue visado por la entonces consultora Jurídica de la empresa Seguros Horizontes C.A., para ese entonces, ciudadana Dra. Ruth Barrios de Ayala, instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 28 de octubre del 2011, quedando asentado bajo el N° 25, Tomo 185, folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)” (Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, debe destacarse que la mencionada prueba no fue debidamente consignada con el escrito a objeto de estudio o en las subsiguientes actas procesales, ni en las documentales promovidas en el libelo, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte demandante en el CAPITULO II, DE LA PRUEBA DE INFORMES, mediante la cual solicitaron lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, proced[en] respetuosamente a requerir, se sirva el Tribunal a acordar las siguientes pruebas de informes:
SÉPTIMO: Solicit[an] al Juzgado, se libre oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines de que remita copia debidamente certificada de los Estados Financieros que fueron suministrados por Seguros Horizonte C.A, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según ‘Hoja de Recepción de Documento’ N° 2012-23235 de fecha 02 de abril del 2012 y ‘Hoja de Recepción de Documento’ N° 2013-6858 de fecha 27 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 146 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para lo cual fueron consideradas las Normas de Contabilidad para las Empresas de Seguros, emanadas por aquel entonces por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior; y que fueron debidamente auditados por la mencionada Superintendencia. Con dicha prueba se pretende demostrar que, durante los ejercicios económicos financieros de los años 2012 y 2013, no se emitió ningún tipo de observación sobre la inversión en cuestión para los años mencionados, circunstancia que, en similares términos se verificó para los años 2014, 2015 y 2016, todo lo cual permite poner de manifiesto que aún transcurrido más de dos (2) años, después de la salida de nuestro representado, no hubo observación sobre la inversión en particular. ” (Mayúsculas y negritas del original).
Las pruebas de informes constituye un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
Asimismo, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que las pruebas de informes son procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandante guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de (08) días de despacho otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante en los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial y de la presente decisión de admisión de pruebas.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas enunciadas en los siguientes marcados:
“(…) OCTAVO: Solicit[an] al Juzgado se libre oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de que informe si la empresa aseguradora Seguros Horizonte S.A, solicitó el inicio de las acciones, con fundamento en la legislación que regula sus funciones, tendentes a la recuperación de la inversión efectuada durante el año 2012, entre Seguros Horizonte S.A. y la empresa Cosmopolitan Funds N° 3 LP y el Groupe C.G.F. I. (GROUPE CONSULTANT IN GESTIÓN FINANCIERE), por un monto de diez millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000,00), de ser el caso, sírvase solicitar los soportes documentales que demuestren las diligencias efectuadas por Seguros Horizonte, S.A,. por ante el mencionado órgano, a los fines de poder evidenciar el agotamiento de los canales regulares tendentes a la recuperación de los fondos. Una vez obtenido el referido informe y, de ser el caso, los soportes documentales que lo sustenten, solicitamos se incorpore en el expediente para su debida valoración en la definitiva que ha de recaer en la presente causa. Con dicha prueba se pretende demostrar que la empresa Seguros Horizonte S.A., no realizo las acciones tendentes a la recuperación de la inversión.
NOVENO: Solicit[an] al Juzgado, se libre oficio a Seguros Horizonte, S.A., a los fines de que se informe si esa empresa aseguradora, solicitó a la Procuraduría General de La Republica, el inicio de las acciones, con fundamento en la legislación que regula sus funciones, tendentes a la recuperación de la inversión efectuada durante el año 2012, entre Seguros Horizonte S.A. y la empresa Cosmopolitan Funds N° 3 LP y el Groupe C.G.F.I (GROUPE CONSULTANT IN GESTION FINANCIERE) por un monto de diez millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000,00), de ser el caso, sírvase solicitar los soportes documentales que demuestren las diligencias efectuadas la mencionada empresa Seguros Horizonte S.A., por ante la Procuraduría General de la República, a los fines de poder evidenciar el agotamiento de los canales regulares tendentes a la recuperación de los fondo. Una vez obtenido el referido informe y, de ser el caso, los soportes documentales que lo sustenten, solicito se incorporen en el expediente para su debida valoración en la definitiva que ha de recaer en la presente causa. Con dicha prueba se pretende demostrar que la empresa Seguros Horizonte S.A., no realizó las acciones tendentes a la recuperación de la inversión.
DÉCIMO: Solicit[a] al Tribunal, se libre oficio a la empresa Seguros Horizonte S.A., a los fines de que remita información relacionada con la certificación de cargos de nuestro representado, a los fines d poder evidenciar el cargo que ocupó para el momento de la verificación de los hechos y así poder demostrar una vez más, que la Congefanb partió de un falso supuesto de hecho y de derecho al atribuir a nuestro representado cargos y competencias que no ostentaban para el momento de ocurrencia de los hechos contrariamente a lo señalado en el auto de proceder y en el auto de inicio del procedimiento de determinación y por lo que finalmente fue declarado responsable en lo administrativo.” (Mayúsculas y negritas del original).
Visto lo anterior, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como a la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, S.A, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara INADMISIBLE las pruebas de informes promovida por la representación actora en los marcados OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO. Así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Por otra parte, la parte demandante promovió en el CAPITULO III, DE LA PRUEBA TESTIMONIALES, bajo los siguientes términos:
“(…) DÉCIMO PRIMERO: Promuev[e] las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- JOSÉ GERALDO URBINA LEMOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.048, Dirección de habitación: Urbanización Agua Miel, Casa C-10, Sector Palo Alto, El ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- EMILIO ENRIQUE RUIZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 6520.089, domiciliado en el estado Nueva Esparta.
Con el objeto de que los testigos promovidos rindan declaración respecto a los aspectos técnicos contables vinculados con la colocación de fondo, en el año 2012, de la inversión efectuada, durante el año 2012, entre Seguros Horizonte S.A. y la empresa Cosmopolitan Funds N°3 LP y el Groupe C.G.F.I. (GROUPE CONSULTANT IN FINANCIERE) (…)”(Mayúsculas y negritas del original).
Visto que en fecha 4 de junio de 2024, la parte promovente de la referida prueba expuso lo siguiente: “(…) En vista que no se ha podido ubicar al ciudadano Emilio Enrique Ruiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.089, quien se encuentra residenciado en el estado Nueva Esparta, solicitamos a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimarlo como testigo en la presente causa (…)”. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ACUERDA el desistimiento de la prueba testimonial solo en lo que se refiere al ciudadano EMILIO ENRIQUE RUIZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.520.089, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación, ADMITE la presente prueba de testigo del ciudadano JOSÉ GERALDO URBINA LEMOS titular de la cédula de identidad N° V-10.118.048, cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena librar boleta de notificación dirigida a al ciudadano JOSÉ GERALDO URBINA LEMOS, a los fines de que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones
-IV-
DE LA OPOSICION
En fecha 28 de mayo de 2024, la abogada Ludmila Dritdalia Urbano Gutiérrez, INPREABOGADO Nro. 37.128, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, S.A, en su condición de tercer interesado presentó escrito de Impugnación, mediante la cual expuso:
“(…) interpon[en] escrito de impugnación de los medios de prueba promovidos de la parte demandante ciudadano EDGARDO JOSE DUVEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.171.070 suficientemente identificado en autos que riela en folios 238,239, y 240 del presente expediente, en virtud que: luego a una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.983.980, se concluye que los mismos constituyen elementos importantes y constituyentes del expediente administrativo identificado con el N° DDRA-10-020-2020, llevado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano EDGARDO JOSE DUVEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.171.070, según acto administrativo sancionatorio N° 004/2022, de fecha 19 de Diciembre de 2022, en consecuencia los mismos fueron efectivamente valorados por la instancia administrativa competente por lo que mal puede revalorarse o reevaluarse los mencionados medios probatorios, ya que el demandante está solicitando la nulidad de la decisión concluyente del procedimiento administrativo previo, por lo que el expediente administrativo es el medio probatorio fundamental en el proceso y disgregarlo o diseccionarlo para extraer de él situaciones o elementos que permitan favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, se estaría en clara contravención de lo establecido en el principio de comunidad de la prueba; asimismo, impugnamos las solicitudes de oficiar a la Procuraduría General de la Republica. A Seguros Horizonte S.A. y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como la promoción de las pruebas de testigos, ya que los mismos no son pertinentes para la resolución del caso ya que la Litis versa sobre la licitud del acto administrativo que determino la responsabilidad administrativa de la parte actora, porque traer esos elementos al debate implica reabrir el caso o reponerlo al inicio del procedimiento administrativo ya concluido, ya que lo que se está dilucidando es si el acto administrativo sancionatorio cumplió con las formalidades exigidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente solicitud de impugnación a los medios probatorios promovidos por la parte actora EDGARDO JOSE DUVEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.171.070, por contrarios a derecho. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). (Agregado de este Juzgado).
Ahora bien, advierte este Juzgado Sustanciador que si bien el tercer interesado lo calificó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, se desprende del mismo que tales planteamientos no se encuentran sustentados en la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, conforme lo exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, refiere cuestiones que guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, lo que conduce a indicar que dichos alegatos serán valorados por el Juez de mérito en la definitiva. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los_________________________________________. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/8
Exp. Nº 2023-188
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