EXPEDIENTE Nº 2023-182
En fecha 8 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.756, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BRAVO CARTAYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.465, contra “(…) el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2022, identificado con las letras y números del Expediente GCDR-001-2022, suscrito por DIDALCO ALEJANDRO BOLIVAR (sic) RIVAS, quien es Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de PDVSA, sus filiares y Empresas Mixtas (E) (…)”.

En fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión N° AW42202300031, mediante la cual declaró:

“(…)1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ BRAVO CARTAYA, ya identificados supra, contra ‘(…) el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2022, identificado con las letras y números del Expediente GCDR-001-2022, suscrito por DIDALCO ALEJANDRO BOLIVAR RIVAS, quien es Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de PDVSA, sus filiales y Empresas Mixtas (E) (…)’; 2.-ADMITE la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, al AUDITOR INTERVENTOR Y DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, al PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación; 4.- ORDENA solicitar al ciudadano al AUDITOR INTERVENTOR Y DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES y EMPRESAS MIXTAS, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, debidamente certificado y foliado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;5.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurran el lapso correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito presentado por el abogado ANTONIO BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.465, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PAÉZ, (antes identificado) mediante el cual consignó: “(…) dos (02) copias simples del libelo de la demanda, DECISION NUMERO Y LETRA GCDR-001-2022, Y DECISION EMANADA DE ESE DESPACHO DE FECHA 20 DE JUNIO 2023. (…)”.

En fecha 25 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio S/N emanado del Auditor Interventor y Director Ejecutivo de Auditoria Fiscal de PDVSA, sus Filiales y Empresa Mixtas, en un (01) folio útil, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº JS/JCSCA-2023-0111, de fecha 20 de junio de 2023, emanado por este Juzgado Sustanciador, a través del cual consigna los antecedentes administrativos, en cumplimiento de la decisión N° AW42202300031 de fecha 20 de junio dictada por este Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, diligencia en un (01) folio útil, suscrita por el abogado Antonio José Bravo Cartaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.465, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Páez (antes identificado), mediante la cual expone: “(…) Solicito muy respetuosamente de ese Despacho copia de la memoria externa de un (1) Tera (P/N: 3EEAP6-500; NACRQ311), la cual contiene dos carpetas digitales, donde se encuentra grabada la audiencia oral y pública, celebrada en las instalaciones de la Contraloría General de la República en fecha 16 de diciembre del año 2022, a los fines legales pertinentes (…)”.

En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto visto que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no ha dado despacho desde el 22 de septiembre de 2023, inclusive, hasta el 20 de mayo de 2024, es decir, aproximadamente siete (07) meses, existiendo una paralización no imputables a las partes y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se ORDENÓ nuevamente la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, AUDITOR INTERVENTOR Y DIRECTOR EJECUTIVO DE AUDITORÍA FISCAL DE PDVSA, SUS FILIALES Y EMPRESAS MIXTAS, PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y mediante boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RAFAEL PÁEZ (supra identificado).

En fecha 18 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de intervención voluntaria de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., suscrito por la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.252, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de tercería efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA

En fecha 18 de junio de 2024, la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.252, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) la intervención voluntaria de mi poderdante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., como Tercero Adhesivo al presente procedimiento judicial (…)”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “Actuando en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto a este Honorable Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, conforme a lo previsto 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el ordinal 3.° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de mi poderdante, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., como Tercero Adhesivo al presente procedimiento judicial que cursa bajo el expediente 2023-182 correspondiente a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano José Rafael Páez, titular de la cédula de identidad V-8.79.756 (sic), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Decisión dictada el 16 de diciembre de 2022, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., sus Filiales y Empresas Mixtas, en virtud de que nuestra representada tiene un interés jurídico actual, legítimo y directo para sostener y coadyuvar a la parte demandada en la defensa de la legalidad del Acto Administrativo, con el objeto de que sea declarada SIN LUGAR la demanda de nulidad y sea ratificada la Decisión de fecha 16 de diciembre de 2022 donde quedó establecida la responsabilidad administrativa de la parte demandante, la imposición de la multa y la formalización de reparo por el daño causado al patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual asciende a la cantidad sesenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con 95/100 céntimos de dólar de los Estados Unidos de América, (USD 65.164.459,95) (…)”.

Finalmente solicitó “El presente proceso judicial de nulidad en contra el Acto Administrativo de fecha 16 de diciembre de 2022, que determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano José Rafael Páez, parte demandante, afecta los intereses patrimoniales, jurídicos actuales, directos y legítimos de mi poderdante, es por lo que solicito sea admitido el presente escrito de participación como terceros adhesivos a la presente causa, sustanciado y agregado a los autos, conforme a derecho con el fin de que surta sus efectos legales pertinentes (…)”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo las cosas así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar si la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A, tiene interés jurídico actual para que esta Instancia Sentenciadora analice si es admisible su intervención como tercero.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:

“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) […]”.

Asimismo, el artículo 379 eiusdem contempla que:

“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición del algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

De acuerdo a las normativas expuestas, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 2 del Reglamento Interno de la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus Filiales, que contempla lo siguiente:

“Posición en la estructura organizativa:
Artículo 2. La Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, ejercerá las funciones que competen a este tipo de Órgano, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en las demás disposiciones normativas aplicables.
La Dirección de Auditoria Fiscal estará adscrita a la Presidencia de Petróleos de Venezuela S.A. y tendrá rango de Dirección, no obstante su personal, funciones y actividades, estarán desvinculadas de las actividades sujetas a control, para garantizar la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por consiguiente, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, constata este Órgano Jurisdiccional que la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una dirección adscrita a la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por lo tanto, estima este Juzgado que al ser intrínsecamente la Dirección Fiscal referida, un Órgano encargado de auditar todo lo relacionado a las actividades administrativas, financieras, operacionales y de gestión de ejecute de Petróleo de Venezuela S.A. y sus filiales, se evidencia la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en la presente litis por la parte solicitante y con base al derecho a la defensa que le asiste, resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional ADMITIR la intervención de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como tercero adhesivo simple. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de la solicitud de tercería interpuesta por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la intervención como tercero adhesivo a la sociedad mercantil PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); y

2.- Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de la solicitud de tercería y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422024000002

EL SECRETARIO, FRANKLIN ESPINOZA




ATOM/ KC/Eamf
EXP. Nº 2023-182