REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA.
GUACARA, 03 de junio del año 2024.
213º y 164º

ASUNTO: GP01-PMG-2024-000655
JUEZ CUARTO (4ª) MUNICIPAL DE CONTROL: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
SECRETARIA (S): ABG. MILEIDY BONALDE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD LOVERA
IMPUTADA: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 26.804.336
DEFENSOR PÚBLICO: JESUSA LEZAMA
DELITO: ESTAFA SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, visto el expediente de la causa signada con la nomenclatura N° GP01-PMG-2024-000655, correspondiente a este tribunal, en virtud de haberse cumplido satisfactoriamente el lapso para el cumplimiento el acuerdo reparatorio acordado en audiencia preliminar del día once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (11-03-2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 concatenado con los artículos 413 del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, es menester de este juzgado decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.804.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su 2ª y 3ª párrafo del código orgánico procesal Penal vigente, por consiguiente para decidir el presente auto se regirá por la reglas de procedibilidad prevista en el artículo 306 ejusdem.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de marzo del año 2024 (11-03-2024), se celebró por ante este juzgado, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.804.336, cabe reseñarse que la ciudadana antes identificada, en audiencia preliminar celebrada por este juzgado, ADMITIO la acusación formal interpuesta por la representación fiscal, y la calificación jurídica por la presunta comisión : ESTAFA SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL y se determinó la prosecución del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de proseguir por el procedimiento de los delitos menos graves en caso del incumplimiento de las fórmulas alternativas impuestas, la cual consistía en acuerdo reparatorio planteado y establece que, se resarza el daño de la ciudadana ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO en los siguientes términos: pago de 1200 dólares de los Estados Unidos De América en tres partes a saber: PAGO PRIMERA PARTE: Martes 26 de Marzo de 2024 a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, PAGO SEGUNDA PARTE: Jueves 02 de mayo a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, y PAGO TERCERA PARTE: Lunes 03 de Junio a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, queda impuesta la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO hasta tanto se cumpla totalmente el pago total del acuerdo reparatorio de las medidas establecidas en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3- presentación cada 8 días, 4- prohibición de salida del país 5- Prohibición de acercamiento al establecimiento “FRITANGAS Y CACHAPAS DONDE JUANCHO, C.A” y 9- Estar atento al llamado de este tribunal y del Ministerio Publico.

DE LA VERIFICACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL ACUERDO REPARATORIO, este tribunal observa en las actas procesales, que se considera resarcido el daño de la ciudadana: ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO en el cual consistía en: pago de 1200 dólares de los Estados Unidos De América en tres partes a saber: PAGO PRIMERA PARTE: Martes 26 de Marzo de 2024 a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, PAGO SEGUNDA PARTE: Jueves 02 de mayo a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, y PAGO TERCERA PARTE: Lunes 03 de Junio a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, por la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.804.336, por el delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

LAS RAZONES DE DERECHO

Con respecto a las Fórmulas Alternativas como son los Acuerdos Reparatorios, su aplicación está referida al procedimiento especial de los delitos menos graves, es una institución procesal que permite que el proceso penal, aun sin sentencia, sea suspendido, bajo condición de que el procesado sea sujeto a un término de prueba, el que se le someterá la determinada regla de conducta, que, cumplidas a cabalidad, extingue la acción penal.
Ahora bien, su otorgamiento viene dado a ciertos parámetros; así mismo, debemos acotar que dicha medida se deben de cumplir los supuestos establecidos del artículo 43, 44 y 45, concatenado con el 368 Penal vigente, referidos a: 1) el sujeto debe admitir plenamente los hechos atribuidos por el ministerio público, entendiendo este como requisito indispensable después de haber admitido la acusación para su otorgamiento o también existe la posibilidad de arribar a una Suspensión Condicional, 2) que el delito en su pena en su límite máximo no exceda a los ocho (08) años, 3) que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni que se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, 4) una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal, la oferta podrá consistir en conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y 5) que no se trate de los siguiente delitos: Homicidio intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ASI SE DECLARA.

En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que consta en las actas procesales, éste Tribunal considera con fundamento al Principio del IuraNovit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que lleva a este juzgador a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en tal sentido, debemos precisar que dicha resolución judicial procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del o los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como motivos absolutorios, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Igualmente procede el sobreseimiento bajo circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción penal tales como muerte del imputado, indulto, amnistía, cosa juzgada, prescripción de la acción penal, enajenación mental comprobada o despenalización de la conducta perseguida, ahora bien, el articulo 361 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)“Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”. (…)(Negritas y Cursivas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede determinar que el legislador previo un sobreseimiento distintos a los antes plateados, el cual proviene de la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios a Plazos en concurrencia con el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva impuesta que hubieran a lugar, en donde se facultad al juez de instancia municipal a decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, siempre y cuando se haya verificado de forma fehaciente el cumplimiento de las medidas impuestas, en tal sentido el pronunciamiento judicial tiene como efecto la terminación anticipada del proceso penal con autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del Ne Bis In Idem, con relación a uno o varios imputados por la comisión de un delito, y en cuyo caso la decisión se funda en relación a las personas y no a los hechos; cabe destacar que el sobreseimiento es recurrible, porque es una providencia judicial que pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnada a través de los mecanismo establecidos en la Ley así como señala el antes precitado artículo.

Por consiguiente, a criterio de este Juzgador, después de haber impuesto una de las medidas alternativas la prosecución del proceso en el presente asunto, de haber transcurrido el lapso impuesto para el acatamiento de lo convenido y de haber verificado el cumplimiento de la misma, así como la medida de coerción impuesta a saber las presentaciones periódicas, mismo, la prohibición de salida del país y la Prohibición de acercamiento al establecimiento “FRITANGAS Y CACHAPAS DONDE JUANCHO, C.A”, así como estar atento al llamado de este tribunal y del Ministerio Publico. se consideran que se encuentran cumplidos todos los extremos establecidos en Ley de la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.804.336, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. expediente de la causa signada con la nomenclatura Nº GP01-PMG-2024-000655 ASI SE DECLARA. –

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha once (11) de marzo del año 2024 (11-03-2024), a la imputada: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.804.336, quien el representante del Ministerio Público en la misma fecha, imputo por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el SOBRESEIMIENTO por CUMPLIMIENTO, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluto Cumplimiento de las condiciones acordadas en acuerdo reparatorio presentado en audiencia preliminar.
TERCERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal. CUMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MILEIDY BONALDE
EXP. Nº GP01-PMG-2024-000655