REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2020-000048
PARTE ACTORA: LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
PARTE ACCIONADA: LOS REYES DE LA MODA, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 51-A, representada en su condición de Presidente por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.326.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JHONNY JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.319.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN)
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN), intentado por la ciudadana LIXING WU contra la empresa LOS REYES DE LA MODA, C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“… declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LIXING WU contra la Sociedad Mercantil LOS REYES DE LA MODA, C.A. (identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 6 y 7, del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y avenida 20, Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
La sentencia up supra fue apelada por la abogada Souad Rosa Sakr Saer con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las copias certificadas correspondientes a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, Área Civil del estado Lara para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien en fecha tres (03) de septiembre de 2021 le dio entrada y en la misma fecha cursa al folio N° (158), auto al tenor siguiente:
“…Por recibido, désele entrada.- Vista la remisión del presente asunto, en cumplimiento estricto de la Resolución N° 2020-0024 de fecha 09-12-2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde suprime la competencia en materia Civil del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, este Tribunal se declara COMPETENTE y se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Y visto lo establecido en el particular décimo primero de la Resolución Nro. 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentada la paralización de las causas; en consecuencia el presente asunto se reanudará una vez que las partes así lo soliciten en la forma indicada en el particular referido; este Tribunal ordena la notificación de las partes tal como lo dispones el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en el expediente en físico; se reanudara la presente causa en el estado procesal en que se encontraba al 12 de marzo de 2020. Líbrese Boletas de Notificación…”
En la causa, según lo anotado anteriormente, han transcurrido desde ese momento dos (02) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, sin constar en el expediente el cumplimiento del auto de fecha 03-09-2021 referido a la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por todo ello se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
ÚNICO:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración: El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En la causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido más de dos (02) años sin actividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
Tal realidad nos hace acudir a una jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por Fran Valero y otro contra la sentencia dictada el 04-11-1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Ciecunscripción Judicial del Estado Táchira. Dice lo siguiente:
“… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, A MENOS QUE LA FALTA DE OPORTUNO FALLO DEPENDA DE HECHOS IMPUTABLES A LAS PARTES…”.
En este caso es evidente que la razón por la que no se prosiguió oportunamente no es imputable al Juez, sino la inactividad de la parte interesada, que hizo caso omiso del auto en referencia y no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso.
Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del código adjetivo, el recurso ha de darse por extinguido, como en efecto así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana LIXING WU, representada por su abogado VICTOR J. AMARO PIÑA contra la empresa LOS REYES DE LA MODA, C.A.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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