REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000128.
PARTE SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN SATURNO GALATO DE BOADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.234.607.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.731.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES)
En fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, signado con el alfanumérico KH01-F-1957-000003, tramitado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SATURNO, ut supra identificada, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“...Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2024, por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 219,731, apoderada judicial de la parte demandante, anteriormente identificada, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictadas la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la
función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina
como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Articulo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar
ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo… OMISSIS…
…En el caso bajo estudio se evidencia, que la decisión fue dictada en la oportunidad legal, siendo que la abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, antes identificada presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 16 de febrero del 2024, quedando así extemporánea la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1959, por cuanto la oportunidad legal precluyó el día 26 de octubre de 1959.- Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 1959, solicitada por la Ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SATURNO GALATO DE BOADA, plenamente identificada, a través de su apoderada judicial.…”
En fecha 28 de febrero de 2024, la abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 29 de febrero de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de este recurso, por lo que en fecha 15 de abril de 2024, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de mayo de 2024, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ apoderada judicial de la parte solicitante, por consiguiente se acordó lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. Vencidos los lapsos de ley según consta en las actas procesales se dejó constancia que la parte solicitante no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2024, la abogada CARMEN RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ en representación de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SATURNO GALATO DE BOADA suficientemente identificadas, presentan solicitud de rectificación de su nombre debido a que sus hijos Ana Fonseca y Nelson Fonseca están tramitando la nacionalidad italiana, dentro de los recaudos que les requieren para la obtención de la misma es la transcripción de la sentencia de divorcio de sus padres, debido a que la nacionalidad será adquirida a través de su madre.
En este sentido para poder materializar dicho trámite solicitó en fecha 24-10-2023, al Registro Principal del estado Lara el expediente 153 que inició en fecha 20-05-1957 y culminó en fecha 11-11-1959, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el cual encontraron que existe un error en el nombre de la cónyuge debido a que aparece “Carmen Coromoto Saturno de Fonseca” con cédula de identidad N° 1.234.607, siendo que el nombre de la misma es “Coromoto del Carmen Saturno Galato de Fonseca” quedando invertidos los nombres de la prenombrada ciudadana, y quedando omitido el segundo apellido que corresponde a su línea materna que es de quien los hijos de la solicitante adquirirán la nacionalidad italiana.
Arguye que en virtud del error material existente en el nombre de la contrayente respecto a lo anteriormente planteado para la protección de los derechos de los interesados se hace necesario subsanar los errores y es por ello que solicita corregir el nombre siendo lo correcto Coromoto del Carmen Saturno Galato de Fonseca sin que se modifique el fondo de lo ventilado en la causa.
Posteriormente el a-quo emitió auto el cual es objeto de recurso de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Vista la solicitud de rectificación de sentencia presentada por la abogada Carmen Josefina Rodríguez de Giménez, en representación de la ciudadana Coromoto del Carmen Saturno Galato de Boada; resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En este sentido, el alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que este emita, otorgándole plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Siguiendo el orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la solicitud que se realice en el marco del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no debe implicar un reexamen de lo decidido, de allí que en su decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo”...
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia.
En vista de lo anteriormente esbozado, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Así pues, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, se desprende un lapso preclusivo para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.
En el sub iudice se constata que en la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1959 la cual adquirió el estado de definitivamente firme el 10 de noviembre de 1959 se incurrió en un error al identificar a la solicitante del divorcio como Carmen Coromoto Saturno de Fonseca, siendo que el nombre correcto de la ciudadana es Coromoto del Carmen Saturno Galato de Fonseca, razón por la cual este tribunal en resguardo de la tutela judicial efectiva y siendo que conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso constituye un instrumento fundamental para el logro de la justicia, rectifica el error involuntario en todo el contenido de la sentencia in comento donde se menciona el nombre de la solicitante erróneamente, y debe leerse Coromoto del Carmen Saturno Galato de Fonseca. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante. En consecuencia, se RECTIFICA el nombre de la parte solicitante en todo el contenido de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de octubre de 1959 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiéndose leer en la misma que el nombre correcto de la solicitante es COROMOTO DEL CARMEN SATURNO GALATO DE FONSECA.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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