REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-O-2024-001258
PARTE QUERELLANTE: Firma mercantil SHASO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 103-A RMI, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.025.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. –supra identificada-, en fecha 07 de junio de 2024, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló lo siguiente:
…De conformidad con lo previsto en Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el derecho al debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y fundamentado en los artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez MAGDIEL JOSE TORRES, en el asunto número (CUADERNO DE MEDIDAS) KH02-X-2024-39, en la cual en fecha 20 de mayo de 2024, declara: PRIMERO: Procedente la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo. SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo decretada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de abril de 2024, dejando sin efecto el despacho de la medida número 24-247, quedando la misma sin efecto.
…omissis…
C. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON INICIOA LA DEMANDA PRINCIPAL:
La acción se genera a través de Demanda interpuesta por SHASO GROUP CA, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.435.711, hábil y con domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, actuando en su carácter de presidente, en contra de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal número (RIF) J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro. 1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua. Edo. Yaracuy, representada para ese momento por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.777.945, hábil y de este domicilio.
En fecha 01 de marzo del año 2021, se suscribe un contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, previsto en el Articulo N° 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 40.824 de la República Bolivariana de Venezuela y en lo previsto en el artículo 35.
En los términos en que quedó establecida la contratación, las partes deciden que la prestación de los Servicios de Medicina Ocupacional y EnfermeríaOcupacional se desarrollarían tanto en la sede de "LA CONTRATANTE" y "LA EMPRESA", señalándose en el mismo contrato las funciones y alcances de las actividades específicas de mi representada y de su equipo de trabajo.
El instrumento legal (contrato) que contiene todas las estipulaciones establecidas por las partes quedo debidamente reconocido en su contenido y firma por LA EMPRESA según sentencia definitivamente firme de fecha 22 de diciembre 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KH03-V- 2022-000078, y que forma parte de los recaudos que se acompañaron a la demanda.
El total de lo adeudado por la demandada al momento de la interposición de la acción, y que esta soportado en las proformas por pagar que van desde la 0028 hasta la 0086, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 215.028,36).
La urgencia de la interposición de la demanda, así como el fundamento de la medida preventiva se debió a que en fecha 24 de enero de 2024 la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, actuando en representación de NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, envía correo electrónico donde informa a mi representada que el contrato de servicio médico ocupacional que vence el día 01 de marzo de 2024 no será renovado. Con lo cual queda consumado el total incumplimiento de LA EMPRESA al poner fin a la relación contractual sin haber pagado de manera oportuna los servicios médicos prestados a su personal durante dos años.
La justificación de la acción interpuesta entre otras cosas se fundamentó en la Clausula Decima Quinta del Contrato que establece lo siguiente:
"LA EMPRESA" O "LA CONTRATANTE" podrán rescindir el presente contrato, siempre y cuando realicen una exposición de motivos qua justifique la terminación del presente contrato. En el caso de quela Rescisión del Contrato sea solicitada por parte de "LA EMPRESA esta debe encontrarse solvente según lo previsto en la cláusula segunda y tercera.
Cláusula Séptima, en relación al pago del servicio seria a través de una Proforma, enviada vía correo electrónico los primeros cinco (5) días de cada mes por concepto de servicio de medicina ocupacional, enfermería ocupacional y sistema de vigilancia epidemiológica. Y todos los días viernes de cada semana se realizará la Proforma de las consultas y estudios médicos especiales que hayan sido generados en la semana en curso. En caso de que se acumularan Dos (02) proformas y/o facturas el servicio será suspendido solo en la atención de consultas médicas. Además, se indica de manera expresa que la factura fiscal será emitida por parte de la figura natural de ANICELI SUAREZ"
En este mismo orden de ideas en el petitorio de la demanda se solicitó se condene la demandada a cumplir con lo siguiente:
PRIMERA: Se condene a cumplir con el contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermeria Ocupacional, suscrito en fecha 01 de marzo del año 2021.
SEGUNDA: Se condene a pagar lo adeudado por prestación de servicios que van desde la proforma 0028 de fecha 21 de diciembre de 2021 hasta la proforma 0086 de fecha 01-02-2024, las cuales en conjunto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 215.028,36). O su equivalente en moneda nacional según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en día 02 de abril de 2024 que fue estimada en Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 36,26), lo que arroja la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.796.928.33)
Finalmente, con el fin de garantizar las resultas del proceso se solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada fundamentándose dicha medida en los siguientes términos
Respecto al primer requisito, esto es, EL FUMUS BONIS IURIS O la presunción del derecho, en relación a este requisito, el mismo quedo demostrado con el instrumento legal (contrato de servicios) estando debidamente reconocido en su contenido y firma por LA EMPRESA tal como consta en copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de diciembre 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KH03-V-2022- 000078, en el mismo se aprecian cada una de las obligaciones de las partes y se prueba la cualidad de mi representada así como su derecho a solicitar el pago de sus acrecías no satisfechas.
En el caso de El periculum in mora o el peligro en la mora, la existencia del requisito se presenta tomando como referencia la conducta desplegada por NACIONAL DE ALIMENTOS CA, quien no solo dejo de pagar el servicio prestado por mi representada, sino que además de adeudar las proformas que van desde la 0028 del 21-12- 2021 hasta la 0086 del 01-02-2024, procedió a emitir comunicación a través de correo de fecha 24-01-2024 donde informa a nuestra representada que no será renovado el contrato de servicio, incumpliendo de manera clara y violando el contenido de la cláusula Decima Quinta, que expresa que en caso de rescisión del contrato por parte de LA EMPRESA, la misma debe estar solvente hasta la fecha de culminación del contrato:
“Pero si es solicitada por parte de "LA EMPRESA" esta debe encontrarse solvente hasta la terminación del contrato 01 de marzo del año 2024”
Por este motivo se le informo al Juez de la Causa que de mantenerse el procedimiento sin una medida que asegure las resultas del proceso, se corre el riesgo que cuando se emita una sentencia definitiva que ordene el pago de la obligación, la misma seria inoficiosa, debido a la inexistencia de bienes sobre los cuales se pueda hacer efectiva la sentencia, no garantizándose lo que en la doctrina se conoce como la tutela Judicial efectiva.
Seguidamente cuando la juez de la causa constato que se habían cumplido con los extremos legales, decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, comisionándose para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy con Sede en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
D. CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-En relación a la oposición a la medida en primer lugar se hace parte en el proceso los abogados AMIR NASSAR TAYUPE, JOSE ALBERTO OROPEZA Y LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, quienes fundamentados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la representación sin poder, en fecha 03 de mayo de 2024, en nombre de la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS, hacen formal oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decreta por el Tribunal, a pesar que la misma aún no ha sido ejecutada por el Tribunal comisionado.
En ese mismo orden de ideas en fecha 10 de mayo de 2024, la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, actuando con el carácter de apoderada de VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. acreditando su representación legal a través de un poder en copia fotostática simple, hace formal oposición a la medida de embargo preventivo no ejecutada por el Tribunal comisionado.
- Como consecuencia de la oposición el juez de la causa a través de auto de fecha 14 de mayo de 2024 y de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a aperturar la articulación probatoria de ocho (8) dias de despacho. Advirtiéndole a las partes que dicho lapso comenzó a computarse desde el dia 03 de mayo de 2024, es decir, que la oposición tomada por el juez de la causa fue la presentada en fecha 03 de mayo de 2024, pero el auto que abrió el proceso a pruebas fue del 14-05-2024.
-En fecha 16 de mayo de 2024 el Juez de la causa advierte a las partes que en esa misma fecha vence el lapso probatorio.
En esa misma fecha, es decir, el 16 de mayo de 2024, esta representación legal presento escrito de pruebas y estando dentro de la oportunidad procesal impugno la copia fotostática simple del poder presentado por la apoderada de la demandada NACIONAL DE ALIMENTOS.
-En fecha 17 de mayo de 2024 el juez de la causa emitió auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora pero no se pronunció sobre la prueba de informe promovidas por esta representación legal, ni mucho menos dicto auto donde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales debió en protección al derecho a la defesa ampliar el lapso probatorio ya que la admisión de las pruebas fue posterior al vencimiento del lapso procesal.
-Posterior a ellos en fecha 20 de mayo de 2024, el juez de la causa dicta sentencia donde REVOCA le medida de embargo preventivo decretada y no ejecutada.
De la simple revisión tanto del proceso de oposición a la medida como de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 que revoco la misma, se observa las violaciones constitucionales, muy especialmente al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva sin perjuicio de la desaplicación por parte del Tribunal de la Causa de los Criterios Jurisprudenciales vinculante en materia de medidas cautelares.
D.1.- VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PROCESO DE OPOSICION A LA MEDIDA.
- En primer lugar se observa que tanto los abogados que se presentan como apoderamos sin poder, como la misma apoderada quien posteriormente entra al proceso, alegan representar a la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A, cuando en realidad la demandada es la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, error este que se presenta en ambos escrito de oposición por lo que a todas luces la representación legal que se adjudican corresponde a una empresa diferente a la demandada, no habiendo emitido el Tribunal de la Causa ningún pronunciamiento sobre este error que atenta contra la representación legal que se acreditan los apoderados.
- En segundo lugar, en el auto de fecha 14 de mayo de 2024, se observa una grave violación tanto del debido proceso como del derecho a la defensa de las partes, ya que el juez pretende iniciar el computo del lapso probatorio, pero de una manera retroactiva siendo que cuando emite el auto en fecha 14 de mayo de 2024 ya habían transcurrido seis (6) días hábiles del lapso probatorio dejando a las partes en total indefensión para presentar las probanzas que demuestren los alegatos de cada una de ellas.
- En tercer lugar con el auto de fecha 17 de mayo de 2024, el juez de la causa admite las pruebas de la parte actora quien fue la única promovente, pero no se pronuncia en ese auto sobre la prueba de informes, la cual era determinante para demostrar el requisito de procedencia de la medida, aunado al hecho que al estar vencido el lapso probatorio debió prorrogar el mismo con el fin que las pruebas fuesen evacuadas de manera oportuna violentando tanto el derecho a la defensa como el criterio jurisprudencial en materia de ampliación o prorroga de los lapsos probatorios breves entre ellas la sentencia número 175 de fecha 08 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
D.2.- VIOLACIONES CONSTITUCIONES DE LA SENTENCIA
En este caso la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 emita por el ciudadano MAGDIEL TORRES juez de la causa, violo los derechos constituciones de mi representada al revocar una medida cautelar que cumplió cabalmente con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adicional viola el debido proceso en materia de oposición a la medida, regulado en el artículo 602 ejumdem, y finalmente viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al impedirle a mi representada asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar, sus derechos quedan a merced de la buena fe de la parte demandada, quien en autos se demostró que tienen dos (2) años sin cumplir con la obligación contractual además de haber puesto fin al contrato de servicios suscrito con mi representada desde el año 2021.
-La primera violación que se presenta es en la interpretación del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala lo siguiente:
"Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella..."
En este caso el juez agraviante se extralimita en sus funciones, ya que el proceso regulado en la norma anterior se activa únicamente cuando la medida preventiva ha sido ejecutada, sino hay ejecución la parte demanda no se puede anticipar a hacer oposición sobre un acto no ejecutado, y de hacerlo el mismo debe ser declarado improcedente por intempestivo, es decir, por haberse anticipado a un acto procesal que aún no se ha producido, lo mismo ocurriría si el demandado contesta una demanda que aún no ha sido admitida por el Tribunal.
..omissis...
-La segunda violación constitucional de la sentencia es que el juez agraviante en el caso de la valoración del material probatorio, no se pronuncia sobre la prueba de informes, la misma ni siquiera fue señalada en el auto de admisión de las pruebas, pero en la sentencia que revoca la medida, la desecha por impertinente incurriendo en una amplia contradicción al desechar una prueba que no fue admitida. En el caso de las pruebas documentales ratificadas en dicho escrito también fueron desechadas por impertinentes.
La violación grave radica en que esas pruebas fueron las que el mismo Tribunal valora para decretar la medida y el juez de la causa antes del decreto les dio un tratamiento riguroso para la procedencia de la medida cautelar indicando que con ellas se demostró LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, así como el PELIGRO EN LA MORA O EL RIESGO MANIFIESTO QUE QUEDE ILUSORIA LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
Sin embargo, el juez agraviante las desecha únicamente para revocar la medida. En el caso de la prueba que no fue admitida se trata del contrato del servicio debidamente reconocido en su contenido y firma por la misma demandada, por lo que mal podría considerarse impertinente una prueba esencial que demostró el derecho a accionar de mi representada.
En el caso de las otras documentales tales como las proformas y los correos, con los que se pretende demostrar en el juicio principal la falta de pago y la aceptación por parte de la demandada del servicio prestado más el monto demandando, este material probatorio también fue desechado por impertinentes, con lo cual se produce una amplia contradicción que lleva concluir que la misión del juez agraviante MAGDIEL TORRES era la revocatoria de una medida que fue decretada por su mismo Tribunal con el agravante que la misma no había sido ejecutada.
-En el caso de la tercera violación constitucional, es que el juez agraviante desaplica la misma jurisprudencia alegada en su sentencia y se trata de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, numero 24 expediente 2023-635 con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, donde indican que los jueces en el caso de las medidas cautelares quedan impedidos en extender su pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil" (parte final de la página 4 de la sentencia, folios 213 del cuaderno de medidas)
…omissis…
F.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Para fundamentar la procedencia de la presente acción de amparo debemos indicar que estamos en presencia de una sentencia arbitraria que violando todos los principios procesales (debido proceso y tutela judicial efectiva) revoco una medida cautelar con el agravante que la misma aun no ha sido ejecutada, siendo dictada esta sentencia por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado MAGDIEL JOSE TORRES, en el asunto número (CUADERNO DE MEDIDAS) KH02-X-2024-39, de fecha 20 de mayo de 2024
La gravedad a la cual se hace referencia radica en los siguientes hechos: En primer lugar, que se admite la oposición de unos representantes sin poder, quienes arguye que representan a una sociedad de nombre VENEZOLANA DE ALIMENTOS, siendo la demandada la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. Adicional a lo anterior, se acepta la oposición a una medida que aun no ha sido ejecutada por el Tribunal Comisionado. En segundo lugar, la ilegalidad de la sentencia se presenta porque dentro del procedimiento que se apertura con motivo a la oposición, se violaron tanto los lapsos procesales como las garantizas procesales para proteger el derecho a la defensa de las partes. Y finalmente porque en la sentencia que revoco la medida, el juez para fundamentar la misma, en su razonamiento prejuzgo sobre el asunto principal al punto que analizo, valoro y desecho las pruebas que demuestran la obligación principal.
Entendemos que todos estos hechos y alegatos pudieran ser esgrimidos en el procedimiento de Apelación a la Sentencia, sin embargo existen circunstancias que son urgente de reparar como lo es el riesgo latente que pesa sobre mi representada de mantener un proceso largo y tedioso que tiende a prologarse en el tiempo, ya que la empresa demandada dispone de una plazo suficiente para insolventarse o de alguna forma enajenar todos sus activos, mas aun cuando mi representada estuvo prestado sus servicios profesionales desde el año 2021 y dejaron de pagar los proformas que van desde al año 2022 hasta enero del año 2024.
Aunado a todo lo anterior, nos encontramos que el proceso de trámite de la apelación una vez admitida, dispone de un lapso de 20 días de despacho para los informes, mas 8 días de despacho para las observaciones a los informes, adicional al lapso ordinario de sentencia que es de sesenta días (60) continuos, lo que nos lleva a una agónica espera que supera incluso el periodo de receso judicial que inicia el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de septiembre del 2024, ambas fechas inclusive, siendo este periodo suficiente para que la demandada disponga de manera arbitraria de su patrimonio y lesione el derecho de mi representada constituido por la cuenta por pagar reflejada en la demanda de autos.
Vista la violación grave y descarada a los derechos fundamentales de mi representada generada por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez MAGDIEL JOSE TORRES, en el asunto número (CUADERNO DE MEDIDAS) KH02-X-2024-39, de fecha 20 de mayo de 2024, que REVOCO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA POR ESE MISMO TRIBUNAL, y sin más dilaciones y amparado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretara Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto que genero la violación de los derechos de mi representada, es decir, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez MAGDIEL JOSE TORRES, de fecha 20 de mayo de 2024, a los fines que se permita la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVETIVO, todo con el fin de salvaguardar el derecho de mi representada, los cuales se ven amenazados por PELIGRO de enajenación o insolvencia sobre el patrimonio de la demandada.
El fundamento de esta medida se justifica no solo por las graves violaciones constitucionales, sino además el RIESGO EVIDENTE que corre mi representada debido a la conducta asumida por la parte demandada, quien a mantenido la postura de no cumplir con la obligación asumida con mi representada en el contrato de servicios, con el agravante que al no ejecutar la medida no existe dudas que la demandada con el fin de incumplir con su obligación procederá a ocultar, enajenar incluso trasladar los activos que componen su patrimonio, lo que se traduce que cuando se produzca una sentencia definitiva que favorezca a mi representada dicha sentencia seria inejecutable por no existir bienes sobre los cuales se ejecutaría la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior y en caso de proceder la presente medida solicito muy respetuosamente al Juez Constitucional se sirva tomar las siguientes medidas.
PRIMERA: Se suspenda los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez MAGDIEL JOSE TORRES, en el asunto número (CUADERNO DE MEDIDAS) KH02-X-2024-39, de fecha 20 de mayo de 2024.
SEGUNDA: se SIRVA OFICIAR AL Tribunal Comisionado Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Yaritagua, Asunto interno numero 4.692-24, a los fines que de cumplimiento con la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin más dilaciones.
…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el auto del 03 de mayo 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido delas actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia. Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que la tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia que para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código deProcedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la tutela judicial efectiva expresó en sentencia de fecha 10/05/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Nº 708, expediente Nº 001693, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En la presente causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; esta sentenciadora considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el presente caso, el juez a-quo en la sentencia contra el cual se interpone el Recurso de Amparo consideró que las proformas que consignó la parte accionante como medio de prueba para fundamentar su solicitud de medida cautelar, al no ser aceptadas por la parte demandada ni constar en autos prueba fehaciente que lo convenciere de la existencia del requisito fumus boni iuruis para mantener una medida, fue elemento suficiente para declarar procedente la oposición formulada sobre la medida de embargo preventivo y en consecuencia ordenó el levantamiento de la misma.
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora examinar el procedimiento seguido por el a-quo para determinar la procedencia de la oposición formulada, por consiguiente se observa:
Señala la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contraquien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En atención a la norma supra trascrita, puede hacerse oposición a la medida preventiva dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, de los autos se desprende que el a-quo mediante auto de fecha 14/15/2024 indicó:
…visto los escritos de fecha 03/05/2024 y 10/05/2024 y consignado por los abogados que asumen la representación sin poder de la parte demandada y la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90205…
…Por lo anterior y en atención al principio de preclusión este Tribunal advierte a ambas partes que a partir del día 03/05/2024 exclusive quedó abierta la articulación probatoria que hace referencia lanorma parcialmente citada para instruir pruebasen laincidencia, advirtiendo que vencido como sea la misma se procederá a dictar sentencia en el lapso del artículo 603 ejusdem.
Seguidamente se hace necesario destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”
A tal respecto y del análisis de las actas que rielan insertas a este Recurso de Amparo Constitucional, así como del Recurso de Apelación N° MANUAL-R-2024-000827 que se encuentra en este juzgado para su conocimiento, no se desprende que conste la citación de la parte contra quien obra la medida ni tampoco la ejecución de la misma para que procediere a correr el lapso de oposición que indica el artículo 602 ya mencionado, por lo que mal podría abrirse la incidencia de oposición; En el caso de que la medida aún no se hubiere practicado, la única forma para suspenderla es como lo indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y ello no se aprecia que haya ocurrido.
Así las cosas y en aras de mantener el orden procesal y las garantías constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa es por lo que esta Juzgadora en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es anular la incidencia de oposición que el a-quo abrió en fecha 03/05/2024; fecha ésta, en la que a su decir comenzó a correr la articulación probatoria. En consecuencia, debe retrotraerse hasta el estado en que el juez a-quo verifique la tempestividad de la oposición formulada todo ello en relación a los parámetros que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 103-A RMI, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, en su carácter de Presidente contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se anula la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en fecha 17 de abril de 2024 y se ordena al juez a-quo verificar la tempestividad de las oposiciones formuladas en fechas 03/05/2024 y 10/05/2024 en atención con los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se mantiene vigente la medida de embargo contenida en el Cuaderno de Medidas N° KH02-X-2024-000039 decretada en fecha 17 de abril de 2024. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. QUINTO: Comuníquese mediante oficio esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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