REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000850
PARTE DEMANDANTE: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.980, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS A, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, domiciliado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 2, oficina Nº 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: VANESSA JOHANA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.744, domiciliada en el local comercial en la esquina calle 37 con carrera 25, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, RAFAEL PÉREZ DÍAZ y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 102.041, 46.179 y 177.105 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 04 de diciembre de 2.023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA contra la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, dictó fallo a la audiencia oral, el cual es del siguiente tenor:
“…Por último, no existe evidencia que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR, la presente demanda de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA plenamente identificada en autos hacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado identificado con los (Local Comercial, distinguido con el Nº 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25) de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el articulo 877 ibídem, se advierte a las partes que dentro del plazo de diez (10 días) se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia el secretario del dia y hora de la consignación. Siendo las 2:00 p.m. Es todo, termino el acto, se leyó y conformes firman...”
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en representación judicial de la ciudadana Vanessa Johana Ferreira, parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo.
Posteriormente el 18 de enero de 2.024, la Juez a-quo dicta el extenso del fallo, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demandada de desalojo por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 40. Literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
SEGUNDO:se ordena a la parte demandada ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA plenamente identificada en autos hacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado, Local Comercial, distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 26 de enero de 2.024, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 02 de febrero de 2.024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de un Tribunal de Municipio conociendo en primera instancia, se abre el lapso para que las partes presenten INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de marzo de 2.024, el tribunal deja constancia según auto que ambas partes presentaron sus escritos; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 20 de marzo de 2.024 en el cual correspondía la presentación se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2.023, el abogado Rodolfo E. Delfs A, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA, interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, explanada en los siguientes términos: Arguye que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25, de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, que mide TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (38,85 MTS2); que el terreno en el cual se encuentra el local arrendado mide aproximadamente MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADO (1.676,51 MTS2). Que la propiedad está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: ejidos que están o fueron ocupados por Luis Gallardo; SUR: con la carrera 25; Este: con terrenos que están o fueron ocupados por Victoriano Mendoza y de los sucesores de Alejandro Leal y Oeste: con la calle 37, que es su frente; que desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el N° 87, tomo 81 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 13, Tomo 17, Protocolo 1°. Que dicho local fue cedido en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2012, por un contrato privado, a la ciudadana VANESSA JOHANA FEREIRA, antes identificada, dicho contrato fue suscrito por la ciudadana MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA y sus hermanos propietarios del inmueble y la ciudadana VANESSA FERREIRA, antes identificada en autos, dicho contrato tenía una duración de doce (12) meses fijo. Que la relación arrendaticia se ha mantenido hasta presente fecha. Que el último canon de arrendamiento convenido entre las partes, fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (75,00$) mensuales, los cuales la arrendataria pagó hasta el mes de febrero de 2.023 y que desde esa fecha no pagó más cánones de arrendamiento. Que adeuda el canon de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2023. Que la parte actora trató por todos los medios que la arrendataria le entregara el local comercial, lo cual no fue posible de manera amistosa y extrajudicial.
Por todo lo antes expuesto, es que procedió a demandar el desalojo por falta de pago, todo fundamentado en el artículo 40 Literal A del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, estimándose la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 74.175,00) de conformidad con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO) al día 16 de junio de 2023, o lo que es lo mismo Ocho Mil Doscientas Cuarenta y Uno con Sesenta y Seis (8.241,66) Unidades Tributarias.
Vista la anterior demanda, el Tribunal a-quo admitió la misma en fecha 20 de junio del 2.023, por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2.023, fue consignada a los autos, por el alguacil del Tribunal, recibo de citación sin firmar por la ciudadana Vanessa Johana Ferreira, parte demandada. Consta en autos que el 21 de septiembre de 2.023 venció el lapso de contestación de la demanda y la parte demandada no presentó escrito alguno. Por consiguiente, el tribunal a-quo a partir del siguiente día despacho, procedió a computar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregados a los autos, los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 17 de octubre de 2.023, el Tribunal a-quo en fecha 31 de enero de 2023, mediante sentencia interlocutoria anuló el auto de fecha 02-10-2024 en cuanto a la fijación de una audiencia preliminar, y en su lugar expuso:
“PRIMERO: SE ANULA auto de fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023).
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este juicio salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: SE FIJA para el día 3 de noviembre de 2.023 a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia del juicio de conformidad con el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el uso de la toga de manera obligatoria…”
Es importante traer a colocación, que en fecha 03 de noviembre de 2023, fue llevada a cabo AUDENCIA ORAL DE JUICIO, y se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes; y que la misma se realizó, siendo expresado por las partes la solicitud del diferimiento de la audiencia por un lapso de 15 días continuos a fin de llegar a un acuerdo, acordando lo solicitado por ambas partes el Tribunal acuerda lo pedido difiriendo la audiencia oral, y en consecuencia fijó el lunes 20 de noviembre de 2.023 a las 10:00 am. Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2023, fue llevada a cabo audiencia preliminar, y se dejó constancia que ambas partes estuvieron presentes; el tribunal a-quo dejó constancia que la misma se realizó, siendo expresado por las partes la solicitud del diferimiento de la audiencia por un lapso de 13 días continuos a fin de llegar a un acuerdo, acordando lo solicitado por ambas partes el Tribunal acuerda lo pedido difiriendo la audiencia oral, y en consecuencia fijó el lunes 04 de noviembre de 2.023 a las 10:00 am.
Siendo el día fijado para Audiencia Oral de juicio, el día 04 de diciembre del 2.023 a las 10:00 am se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia presentes ambas partes, teniendo como resultado que el Tribunal declaró CON LUGAR dicha demanda, procediendo a publicar el extenso del fallo en fecha 18 de enero de 2024, siendo éste objeto del recurso de apelación.
Por otra parte, en atención a los escritos de informes presentados en ésta segunda instancia por ambas partes; en primer lugar los consignados por el abogado en ejercicio Rodolfo Delfs A, apoderado judicial de la parte actora, arguye lo siguiente: Que en la demanda incoada se cumplieron en primera instancia todos y cada uno de los lapsos procesales que comprende el procedimiento y acotó que la parte demandada no dio contestación a la demanda y solo se limitó a presentar escrito de promoción de pruebas. Que la parte demandada alegó fuera de oportunidad legal la falta de cualidad o la solicitud de inadmisibilidad, es decir, no fue opuesta ni alegada en la contestación de la demanda. Que en observación de las actas procesales que conforman el expediente y muy especialmente de la sentencia recurrida se demostró la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, así como también la causal de desalojo ya que la inquilina incumplió con su obligación principal, que era el pago del arrendamiento sin demostrar en el proceso evidencia de tal pago; por tal razón el desalojo fue declarado con lugar. Por tales motivos, solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual se encuentra ajustada a derecho.
Y en segundo lugar, con relación a los informes, presentados por la representación judicial de la parte demandada, en el cual fundamenta el recurso de apelación, especificó: Que la recurrida encontró ciertas anomalías; por falta de cualidad activa e interés en el juicio; ya que el demandante debe tener interés personal para iniciar una demanda determinada, y según hasta ahora lo sostenido no se encuentra acreditado en autos, por tanto, la pretensión que les importa se encuentra viciada de inadmisibilidad sobrevenida, ya que la misma omitió el litis consorcio activo necesario; por lo que la demanda debió estar constituida por una pluralidad de sujetos procesales, es decir, no fue constituido legalmente, ya que debió incluir a la ciudadana LAURA FERREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.079, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.494, así como a LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO FERREIRA. Que denunció por error de interpretación; ya que en el análisis del contenido la juez a-quo en la audiencia del juicio vinculada a la inadmisibilidad sobrevenida, son de orden público y no a instancia de parte, por lo cual solicitó con el debido comedimiento que el delatado vicio fuere declarado con lugar y alegada en la audiencia oral. Que denunció el vicio en las documentales promovidas por esa representación judicial, ya que las probanzas promovidas no fueron impugnadas por la parte actora dentro de los cinco días de despacho siguientes, quedando incólumes, desprendiéndose de ellas que no existe la ilegalidad invocada, por lo que las transferencias bancarias son documentos electrónicos y en ellas se evidenció el pago del canon. Que en los chats de whasapp impresos se vio con claridad que la parte actora aceptó los pagos y encontrándose solvente su representada, aplicando el perdón tácito de la mora y por ende el decaimiento del objeto de la pretensión de la causa, ya que la parte demandante no impugnó oportunamente dichas documentales, siendo así un valor probatorio. En definitiva, dicha representación judicial, solicitó que sea declarado con lugar la apelación interpuesta y a su vez se declare inadmisible la demanda incoada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo ha dicho en relación a la actuación de los jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD
En el sub iudice, el apoderado de la demandada aduce la falta de cualidad activa en razón de que la demanda fue intentada solo por la ciudadana MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA cuando ha debido ser incoada conjuntamente con los ciudadanos LAURA FERREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.079, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.494, así como con la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA quienes constituyen un litisconsorcio activo por cuanto todos suscribieron el contrato de arrendamiento con la demandada.
Al respecto, se debe señalar que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, donde se pronunció sobre la cualidad del actor en la siguiente forma:
…En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Por lo antes expuesto, quien juzga estima que el alegato de falta de cualidad de la demandante debe ser desestimada. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Visto tanto el libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido: la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes. Siendo que lo controvertido en la causa es la presunta insolvencia de la arrendataria en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a junio de 2023.
A los fines de probar sus alegatos, las partes produjeron las siguientes probanzas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas presentadas por la parte actora (anexadas en el libelo y las aportadas en el lapso de promoción de pruebas):
1. Promovió y ratificó instrumento Poder General de Representaciòn, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 19 de diciembre de 2.018, inserto bajo el Nº 51, Tomo 418, folios Nº 183 al 185, otorgado por la ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira, supra identificada, al abogado en ejercicio Rodolfo Evals Delfs Arenas e Ivette Carolina Platt la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación de los abogados Rodolfo Delfs e Ivette Carolina Platt para actuar en la causa.
2. Promovió y ratificó copia simple del documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de septiembre, bajo el Nº 50, tomo 10. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3. Promovió y ratificó documento original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Ferreira Ferreira, María Otilia Ferrerira Ferreira y Eduardo Ferreira Ferreira, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.868.979, 3.868.980 y 5.238.494 respectivamente y la ciudadana Vanessa Johana Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 14.404.744. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes contendientes.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Invoca y promueve copias simples de pagos del Banco Provincial, de fechas 30-06-2023, 08-07-2023 y 31-08-2023.
2) Invoca y promueve chat de whatsapp impreso.
En relación a los medios probatorios identificados 1 y 2 se emitirá pronunciamiento más adelante.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos; en tal sentido, esta juzgadora procede a examinar las causales de desalojo del inmueble invocadas por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2023.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial, distinguido con el Nº 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyos linderos son: Norte: ejidos que están o fueron ocupados por Luis Gallardo; SUR: con la carrera 25; Este: con terrenos que están o fueron ocupados por Victoriano Mendoza y de los sucesores de Alejandro Leal y Oeste: con la calle 37, que es su frente.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo hasta junio de 2023; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente y a tal efecto consignó relación de movimientos bancarios donde pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo hasta junio de 2023; siendo el caso, que la demandada alegó estar solvente por cuanto había realizado transferencias bancarias en las que se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas transacciones son válidas y demuestran la cancelación de los cánones de arrendamiento que la parte demandante denuncia como impagos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que cursan copias de recibos de transferencias bancarias que a decir del demandado corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a junio de 2023, a las cuales esta sentenciadora no puede otorgarle el valor probatorio perseguido por la parte demandada en razón de que no hay evidencia en autos que dichos depósitos hayan sido realizados a una cuenta perteneciente a la demandante, ni tampoco que el monto depositado sea el mismo monto a cancelar por el arrendamiento. Por otra parte para que adquirieran el carácter de plena prueba han debido complementarse con la prueba de informes de la entidad bancaria donde se indicara el titular de la cuenta a la cual fueron hechos los depósitos, la persona que los realizó, el monto y la fecha de los mismos; lo cual refuerza más, la razón por la cual, esta sentenciadora no puede atribuir o en su defecto dar por valido el pago de los cánones correspondientes que aduce la parte demandada, quedando demostrada la insolvencia de estas mensualidades. Así se decide.
En esta línea se precisa que las supuestas mensualidades canceladas, fueron realizadas de manera extemporánea, razones suficientes para dictaminar que la demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento al incumplir la cláusula décima del contrato suscrito con la accionante; razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Whill Pérez Colmenarez, apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.980, de este domicilio contra la ciudadana VANESSA JOHANA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.744, domiciliada en el local comercial en la esquina de la calle 37 con carrera 25, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara. SEGUNDO: Se ordena a la demandada desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, local comercial distinguido con el N° 36-63, ubicado en la esquina de la calle 37 con la carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara cuyos linderos son: Norte: ejidos que están o fueron ocupados por Luis Gallardo; SUR: con la carrera 25; Este: con terrenos que están o fueron ocupados por Victoriano Mendoza y de los sucesores de Alejandro Leal y Oeste: con la calle 37, que es su frente. TERCERO: Se condena, a la parte demandada recurrente en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el juzgado a quo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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