REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-X-2024-06
QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.936.
QUERELLADOS: MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.161.889, V-10.827.398 y V-9.555.344, respectivamente.
JUEZ INHIBIDA: ABG. EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, Juez del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-O-2024-000116 acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA Y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, -todos previamente identificados-; dicha acta de inhibición narra lo siguiente:
“…ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.936, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO PEREZ, DANIEL ALEXANDER PEREZ HEREDIA y GERMAN PASTOR GORDILLO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.161.889, 10.827.398 y 9.555.344, respectivamente, por cuanto actúa la ciudadana Milagros del Valle Quintero Pérez, ya identificada, en su carácter de parte querellada, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia la referida ciudadana, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a la inhibición planteada por la juez a-quo, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de Amparo Constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”
(Negrillas de esta alzada)
Teniendo en cuenta la norma supra transcrita, si bien, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba y se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de Amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, razón por la cual, resulta inoficioso para esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno sobre la presente incidencia dado el origen de su formación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: INOFICIOSA la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición planteada por la abogada EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio Nº 2024/216.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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