REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC04-X-2024-000016
JUEZ INHIBIDA: JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.719.665.
PARTE ACCIONADA: LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.866.055.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Acción Reivindicatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas por este Superior en fecha 06/06/2024 siendo las 02:53pm; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha once (11) de junio del 2024.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la Jueza inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831, contentiva del recurso de apelación en el juicio por Acción Reivindicatoria, intentado por la ciudadana CECILIA CAROLINA MIR VELASQUEZ, identificada en el encabezado, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre del 2023, dicté sentencia definitiva, mediante la cual se declaró:
"PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: CON LUGAR la PRETENSION que por ACCION REINVIDICATORIA intentada por la ciudadana CELINA CAROLINA MIR VELAZQUEZ, anteriormente identificada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO. TERCERO: Como consecuencia del participar, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE".
Como corolario de los antes expuesto el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por lo tanto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer de la inhibición de autos, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición de autos; a tal efecto tenemos que la inhibida fundamentó su inhibición en los siguientes hechos:
“…En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre del 2023, dicté sentencia definitiva, mediante la cual se declaró:
"PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: CON LUGAR la PRETENSION que por ACCION REINVIDICATORIA intentada por la ciudadana CELINA CAROLINA MIR VELAZQUEZ, anteriormente identificada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUEROA QUERO. TERCERO: Como consecuencia del participar, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE".
Como corolario de los antes expuesto el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por lo tanto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa…Sic”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de la incidencia de autos, se evidencia que solo se aperturó el cuaderno con el acta de inhibición más no incluyó medio probatorio alguno que demostrara que la ciudadana Jueza inhibida, hubiere manifestado opinión respecto al fondo del asunto en el cual se inhibe; omisión probatoria imputable a la inhibida por ser su carga procesal, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del 2010, ponencia del la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, la cual estableció: “…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…Sic”; y así se establece.
En consecuencia, en virtud de la omisión probatoria supra señalada, obliga a concluir, que no están probados los hechos aducidos como causal de la inhibición planteada, haciendo improcedente la misma, y así se decide.
Finalmente, se considera pertinente señalar a los fines de evitar invalidaciones procesales posteriores, que cualquier certificación de copias de autos o sentencia, éstas deben contener la firma del Juez(a) y del Secretario(a) del Tribunal, lo cual no ocurrió en el auto de apertura del cuaderno de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000831.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/os
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