REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000076.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre del 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.462.
DEMANDADOS: CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20/07/2017, bajo el Nº 20, tomo 104-A; y ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.238.019.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 10 de octubre de 2022, la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en el encabezado, por medio de su apoderado,abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, identificado en el encabezado, según folios 14 y 15, demandó a la sociedad mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A., identificada en el encabezado, en la persona de su presidente, el ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ (nombrado como fiador solidario y principal pagador de las deudas), identificado en el encabezado, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). En el libelo se alegó lo siguiente:
1. Ambas partes celebraron contrato el 22/04/2022, donde la parte accionante otorgó a la parte accionada un crédito de “Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 332.805,00)”, acordando que sería ajustable el valor del monto según lo estipulado “en UVC”. Se acordó a su vez la devolución del monto total en un lapso de 12 meses, divididos en 12 cuotas, contados a partir de la fecha de firma del contrato. En caso de mora se había acordado el pago de ochenta centésimas por ciento (0,80%) “adicionales a la tasa de interés establecida para el Crédito UVC en La Clausula Segunda del Contrato, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada”. En el folio 04 se establecieron los supuestos en los que la parte demandada estaría obligada a pagar de forma inmediata la totalidad de la deuda junto con los intereses correspondientes.
2. Que la parte demandada hasta ese momento no había pagado:
- “DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 232.629,91)”, por concepto del capital de la deuda.
- “DIECINUEVE MIL CUATROCUENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.476,07)”, por concepto de intereses convencionales ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC).
- “CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.673,07)”, por concepto de intereses de mora.
3. Se solicitó el pago total de la deuda, al igual que de las costas del juicio.
4. Se apoyó dicha demanda en el contrato firmado por ambas partes, los artículos desde el 527 al 531 del Código de Comercio, el artículo 1264 del Código Civil y los artículos desde el 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, en la Resolución No. 22-02-02 de fecha 27/01/2022, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.312 del 04/02/2022; así como en la Resolución 22/03/2001 publicada en Gaceta Oficial Nº 42.341 del 21/03/2022, ambas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
5. Se estimó la cuantía de la demanda en “SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 622.776,90)”.
El día 18 de octubre del 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar en derecho el asunto.
El 03 de febrero del año 2023, la parte demandada interpuso diligencia formulando oposición. A su vez, en fecha del 10 de febrero del 2023, la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda donde negaba, rechazaba y contradecía las cantidades solicitadas en pago por la parte demandante.
En fecha del 01 de marzo del 2023, la parte demandada interpuso escrito de promoción de pruebas, donde interpuso copias fotostáticas de los estados de cuenta de la empresa de las fechas 30/04/2022, 31/05/2022 y 30/06/2022, donde alegó el abono realizado a las deudas mencionadas por la parte demandante.
El día 09 de marzo del 2023, los apoderados judiciales, abogadoANTONIO GARCIA RIVERO, identificado en el encabezado, y el abogado en ejercicio JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.195, interpusieron escrito de promoción de pruebas.
El 05 de febrero del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada intentada por el Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.462, en representación de la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la firma mercantil Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, en su condición de deudora principal, representada por el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, en su condición de fiador solidario y principal pagador, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, a CANCELAR a la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL:
PRIMERO: La totalidad del capital debido y no pagado por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas, el cual calculado al 23 de septiembre de 2022, asciende a La Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSSESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 598.464,26), cantidad esta que, de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web, vigente para ese momento.
SEGUNDO: Los intereses convencionales debidos y no pagados por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas, los cuales al 23 de Septiembre de 2022, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31), calculados a la tasa del 16% anual; cantidad esta la cual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
TERCERO: Los intereses moratorios debidos y no pagados por la deudora, conforme al Contrato representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivos, los cuales al 23 de Septiembre de 2022 asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.673,90), calculados a la tasa del 16.80% anual; cantidad esta la cual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento.
CUARTO: Los intereses tanto convencionales como de mora que se sigan causando desde el 23/09/2022, hasta el definitivo pago de las obligaciones con tenidas en el referido contrato, calculados conforme a lo ya señalado tanto en el contrato como la Resolución BCV.
QUINTO: las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesiones, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, los montos antes acordados, deben ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia…Sic”.
En fecha del 07 de febrero del 2024, la parte demandada apeló a la Sentencia Definitiva del 05/02/2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo el día 15 de febrero del 2024.
El día 28 de febrero del año 2024, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada.
El 01 de abril del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogadoANTONIO GARCIA RIVERO, interpuso escrito de informes donde alegó lo siguiente:
1. No se contradijo ni se negó la existencia de la deuda ni la obligación.
2. Las cantidades de la deuda negadas, rechazadas y contradichas en la contestación de la demanda no coinciden con las mismas alegadas y solicitadas en pago en el libelo de la demanda.
3. La obligación de pago y la existencia del acuerdo quedó demostrado como verdadero al momento de introducirse el contrato firmado por ambas partes.
4. Apoyó su pretensión en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al igual que el basamento legal establecido en el libelo de la demanda.
5. Solicitaron que se le exija el pago de la deuda a los codemandados.
En fecha del 15 de abril del 2024, se dejó constancia de que el 12/04/2024 venció la oportunidad legal para interponer observaciones, y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de serdefinitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y tomando en cuenta los hechos alegados por la accionante y las documentales consignadas por esta con el libelo de demanda como por los hechos admitidos y defensas alegadas por las partes accionadas , en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes (y en consecuencia relevados de prueba):
1. La suscripción del contrato de préstamo por Bs. 332.805,00 contentivo de la pretensión, cuya pretensión de cumplimiento de demanda, por lo que los derechos y obligaciones establecidos en él se da por cuotas y reproducidos, y así se establece.
2. Que la obligada principal aquí codemandada, recibió en préstamo de la accionante la cantidad de Bs. 332.805,00, del cual ha pagado Bs. 100.175,09; todo ello en base al reconocimiento que hace la propia accionante con el libelo de demanda cuando resalta en el Capítulo II:
“Ahora bien ciudadano Juez, de las cantidades prestadas a Charcu Mayor Barquisimeto C.A., ya identificada, con fianza de Abrahán Alberto Ramos González, según documento de Crédito que acompañamos marcado “B, no ha sido pagado al BANCO, ni el capital, ni los intereses, que seguidamente se especifican:
1. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 232.629,91), por concepto de capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al Contrato, ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas al 23 de septiembre de 2022…Sic”.
Quedando como hechos controvertidos las defensas opuestas por los accionados al contestar la demanda como en:
“PRIMERO. Convengo que existencia una deuda con la firma mercantil Banco Provincial Banco Universal.
SEGUNDO. Niego rechazo y contradigo que el monto demandado sea la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 232.629,91) por concepto de capital debido y no pagado, ya que la misma institución Bancaria a descontado las cuotas correspondientes establecidas en el contrato de préstamos.
TERCERO. Niego rechazo y contradigo que el monto demandado sea la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMO (Bs. 19.476,01) por concepto de intereses convencionales, ya que la misma institución Bancaria a descontado los intereses correspondiente establecidas en el contrato de préstamos. a cada cuota,
CUARTO. Niego rechazo y contradigo que el monto demandado sea la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMO (Bs. 4.673,01) por concepto de intereses de mora, por cuanto la mora no comenzó para la fecha establecida en el libelo de la demanda…Sic”.
Negativa de obligación incumplida ésta que aunada a la contradicción de la propia accionante quien en su libelo afirma, que el incumplimiento de la demanda en el pago del capital del préstamo de Bs. 332.805,00, pero que al plantear en el petitum, la pretensión del cobro por concepto de capital QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTAVOS (Bs. 598.464,26), sin especificar el por qué de este incremento por este concepto pero manteniendo la misma cantidad pretendida por concepto de interés convencional y por intereses moratorios supra señalados a la misma fecha (23/09/2022) ; pero sobre ambas cantidades señaladas como deuda por concepto de capital, obliga a establecer que de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
Dado que el A Quo a través de auto de fecha 16/03/2023 declaró CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, planteada por la parte actora, sin que la promovente hubiese recurrido de dicha providencia, pues se ha de emitir pronunciamiento solo sobre las promovidas por la parte actora, la cual se hace en los siguientes términos:
1. Respecto al valor y mérito probatorio de las actas que conforman el expediente, se desestima por no ser ello medio probatorio alguno, sino que en virtud del principio procesal de la Comunidad de la Prueba contemplada en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, se deben valorar todos los medios probatorios existentes en las actas procesales, y así se decide.
2. Respecto a la documental consistente del contrato de préstamo contentivo de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue suscrito en forma privada por las partes, el cual por ser un hecho admitido la suscripción del mismo, queda relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; mas sin embargo, se considera pertinente transcribir a los efectos demostrativos de algunos derechos y obligaciones establecidos en él, las cláusulas siguientes:
“…Cláusula Primera: Del Crédito UVC, su monto y destino. El Banco ha otorgado en este acto al Prestatario un crédito a interés, por la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cinco Bolívares (Bs. 332.805,00), que equivale a las Unidades de Valor de Crédito (en adelante UVC), resultante de dividir dicha cantidad entre el Índice de Inversión publicado diariamente por el Banco Central de Venezuela, en su página Web www.bcv.gov.ve, sección "Información Estadística", subtítulo "Sector Externo", subtítulo "Índice de Inversión", o la que la sustituya, vigente para la fecha de su liquidación (en adelante Crédito UVC); cantidad de dinero que el Prestatario declara recibir en este acto del Banco, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial. El monto de las sumas adeudadas por el Prestatario al Banco será ajustable sobre el saldo deudor expresado en UVC, en función de la variación diaria del Índice de Inversión. Cláusula Segunda:De los Intereses del Crédito UVC y oportunidad de pago. El Crédito UVC, hasta su total y definitivo pago, devengará intereses a favor del Banco calculados, diariamente, sobre saldo de UVC adeudadas, a la tasa de interés inicial del Dieciséis por ciento (16%) anual. La referida tasa podrá variar según la tasa de interés que determine el Banco Central de Venezuela para los Créditos UVC. Los intereses que devengue el Crédito UVC serán pagados por el Prestatario al Banco y estarán incluidos en la(s) cuota(s) determinada(s) conforme se indica en la Cláusula Tercera. Cláusula Tercera: Del plazo del Crédito UVC y su forma de pago. El Prestatario se obliga a devolver las UVC recibidas por concepto del Crédito UVC a interés que le ha sido concedido en moneda de curso legal, dentro del plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma de este documento, mediante el pago de doce (12) cuotas de capital, resultante de multiplicar las UVC por el valor del Índice de Inversión vigente para la fecha de pago, las cuales, además de la porción para la amortización del capital, incluirán los intereses correspondientes a cada Mes Contrato. Dichas cuotas deberá pagarlas el Prestatario al Banco el día del vencimiento de cada Mes Contrato, contado a partir de la fecha de la firma de este documento. A este efecto, si el Índice de Inversión de la fecha de amortización del Crédito UVC resultase inferior al Índice de Inversión de la fecha de otorgamiento, se empleará el Índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del Crédito UVC. Queda expresamente establecido que si el día en que deba tener lugar el pago de las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devengue el Crédito UVC no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá efectuarlo el Prestatario el día hábil bancario inmediatamente siguiente. Cláusula Cuarta: Definición de Mes Contrato. Para todos los fines del presente documento, se entiende por Mes Contrato, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código Civil, cada período mensual (treinta (30) días) que concluirá el día de fecha igual al del otorgamiento de este documento. Si el Mes Contrato que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el día último de ese mes. Cláusula Quinta: De los intereses de mora. En caso de mora en el pago de la cuota de amortización de capital, el Prestatario deberá pagar al Banco intereses moratorios, los cuales serán calculados, durante todo el tiempo de la mora, a la tasa de interés que resulte de agregar cero coma ochenta puntos porcentuales (0,80%) adicionales a la tasa de interés establecida para el Crédito UVC en la Cláusula Segunda de este documento, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada. Cláusula Sexta: De los pagos anticipados. El Prestatario puede cancelar anticipadamente en cualquier momento y de manera inmediata la totalidad del Crédito UVC. El pago anticipado no será objeto de penalidad alguna, indemnización ni de cobro de comisiones de ninguna clase por parte del Banco. Parágrafo Único. Si por alguna razón el Índice de Inversión de la fecha anticipada de cancelación del Crédito UVC resultase inferior al Índice de Inversión de la fecha de otorgamiento del Crédito UVC, a efecto de la determinación del monto a pagar se empleará el Índice de Inversión vigente para la fecha de otorgamiento del Crédito UVC. Cláusula Séptima: Del lugar de pago y de los cargos en cuenta. El pago a que se refiere este documento deberá efectuarlo el Prestatario en la oficina del Banco situada en la dirección señalada en el numeral 11.2 de la Cláusula Décima Primera de este documento, sin perjuicio que el Banco, por autorizarlo así expresamente el Prestatario con la firma del presente documento, pueda debitar, sin necesidad de aviso previo, el monto correspondiente a la cuota de amortización de capital y de los intereses que devengue el Crédito UVC, así como cualquier otra cantidad que pudiere llegar a adeudarle el Prestatario con ocasión a este documento, en la cuenta de depósito que mantiene el Prestatario en el Banco signada con el N° 0108-0947-98- 0100029889, en adelante denominada la Cuenta. Si el Prestatario no le paga al Banco las cantidades que resulten exigibles, según lo antes indicado, o no existen fondos suficientes y disponibles en la Cuenta, que permitan al Banco efectuar los débitos o cargos correspondientes a las cantidades vencidas, el Banco queda autorizado expresa e irrevocablemente por el Prestatario para que se debiten o carguen los importes adeudados y vencidos por cualquier concepto, en cualquier otra cuenta de depósito que el Prestatario tenga o pudiera tener en el Banco, liberando el Prestatario al Banco de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que éste haga uso de esta autorización. El Banco aplicará los fondos disponibles al pago de lo adeudado por el Prestatario, Imputando el producto de dicho(s) débito(s) conforme al siguiente orden: a los intereses de mora; a los intereses convencionales; y en último lugar al capital, cumpliendo lo regulado en el Parágrafo Único de la Cláusula Sexta…Sic”.
Y así se establece.
3. Del valor y mérito favorable del escrito de contestación de demanda, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado sobre el hecho de la admisión de los accionados, la suscripción del contrato de préstamo objeto de este proceso, y así se decide.
4. Respecto a las copias fotostáticas de las publicaciones de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de las resoluciones: Nº 22-01-02 de fecha 27/01/2022 y Nº 29-03-01 emitidas por el Banco Central de Venezuela, Nº 42.312 del 04/09/2022 y Nº 42.341 de fecha 21/03/2022, la cual por ser copias de documentos oficiales, tienen plena fe pública de lo señalado en ellas, y así se establece.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de Cobro de Bolívares por Concepto de Capital adeudado del contrato de préstamo, más los intereses compensatorios y los intereses moratorios, y a tal efecto tenemos:
En cuanto a la pretensión de Cobro por Concepto de Capital adeudado de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 598.464,26), la cual fue rechazada por la parte accionada, pero refiriéndose a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 232.629,91), que es la cantidad que la propia demandante en su libelo de demanda señala como ------- por la accionada cuando especificó en el Capítulo II:
“Ahora bien ciudadano Juez, de las cantidades prestadas a Charcu Mayor Barquisimeto C.A., ya identificada, con fianza de Abrahán Alberto Ramos González, según documento de Crédito que acompañamos marcado “B, no ha sido pagado al BANCO, ni el capital, ni los intereses, que seguidamente se especifican:
1. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 232.629,91), por concepto de capital debido y no pagado a nuestra representada, conforme al Contrato, ajustado a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas al 23 de septiembre de 2022…Sic”.

Este Juzgador disiente de la recurrida, quien condenó a las partes accionadas tal como consta en el particular Segundo de la Dispositiva así:
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Firma mercantil CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A, a CANCELAR a la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL:
PRIMERO: La totalidad del capital debido y no pagado por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC) respectivas, el cual calculado al 23 de septiembre de 2022, asciende a La Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSSESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 598.464,26)…Sic”.
Fundamentándose para ello en la motiva siguiente:
“…Partiendo de lo anterior, las partes conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, el demandante de autos indicó en su demanda el establecimiento de una fecha de exigibilidad del pago, siendo esta según contrato doce (12) meses, contados a partir del 22 de abril del año 2022. En razón de lo anterior, el demandado de autos al momento de formular su oportuna contestación a la demanda convino en la deuda con la firma mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y negó, rechazo y contradijo los montos señalados por el demandante en su escrito libelar no aportando medio probatorio alguno para desvirtuar lo alegado por la parte actora…Sic”.
En virtud de lo establecido anteriormente, si bien es cierto que el contrato de préstamo del Sub Iudice, es de naturaleza jurídica mercantil conforme al artículo 527 del Código de Comercio y al haber sido documentado a través del instrumento privado consignado con el libelo de la demanda, en el cual fue admitida la suscripción del mismo por las partes, pues los derechos y obligaciones establecidos en el tenor fueron de Ley entre ellos, tal como lo prevé el artículo 1159 del Código Civil, el cual preceptúa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo que de acuerdo a este artículo y a los hechos aducidos por las partes, tanto en su libelo de demanda como a la contestación de ésta y a lo acordado en el contrato de préstamo objeto del Sub Iudice, obliga a concluir que la referida codemandada fue condenada por el A Quo a pagar por concepto de capital, no se ajusta a lo acordado en dicho contrato y a lo aducido por la demandante.
Efectivamente, del texto del contrato de préstamo de marras se estableció, entre otras conclusiones, las siguientes:
1. De acuerdo a Cláusula Primera supra transcrita, el monto en préstamo ascendió a la cantidad de Bs. 332.805,00, que equivale a las Unidades de Valor de Crédito (UVC) resultante de dividir dicha cantidad entre el índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. De acuerdo a la Cláusula Tercera del referido contrato, el plazo del crédito UVC, y su forma de pago fue fijado para dentro de un plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la firma del mismo, lo cual ocurrió el 22/04/2022, lo que implica que el año de plazo venció en el mes de abril del 2023, hecho éste que obliga a concluir que la demanda de autos fue interpuesta antes del vencimiento, por cuanto según sello húmedo de la URDD Civil fue interpuesto el 10/10/2022.
De manera que, si la cantidad dada en préstamo fue la cantidad de Bs. 332.805,00, y la parte actora en su libelo de demanda por concepto de cobro de capital adeudado, la cantidad de Bs. 598.464,26, lo cual a su vez exige que sea ajustada de conformidad con lo establecido en la resolución BCV al día de pago efectivo del mismo de acuerdo con el índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela, pero en el mismo libelo de demanda tal como fue supra expuesto, admite que el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago el capital asciende a: “la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 232.629,91)…Sic”, lo cual obliga a inferir que la accionada pagó por concepto de capital la cantidad de Bs. 100.182,09, que es la cantidad que la accionada adujo deber; lo cual en criterio de este Juzgador obligaba a la parte actora probar el hecho por el cual a pesar de haber pagado la accionada antes del tiempo del vencimiento del año de plazo fijado la cantidad de Bs. 100.182,09, y haberse demandado el cumplimiento del contrato de marras antes del vencimiento del plazo anual (la demanda fue interpuesta el 10/10/2022), el monto adeudado por concepto de capital aumentó a la cantidad de Bs. 598.464,26 y el cual pretende y que condenó la recurrida a pagar, mientras que la accionada en virtud de haberse limitado a rechazar y negar deber la cantidad de Bs. 232.629,91 que le imputó en el libelo deber, debió probar conforme al artículo 500 del Código Adjetivo Civil, haber pagado el mismo, lo cual no probaron las partes; obligando en consecuencia a concluir, que el monto adeudado por la parte accionada, es la que le manifestó como incumplida por la accionada, y que fue la rechazada por ésta: es decir, la cantidad de Bs. 232.624,91,y no es la establecida y condenada a pagar en la recurrida; cantidad a la cual se ha de verificar a través de experticia complementaria del fallo al reajuste al día que se declare definitivamente firme la sentencia de acuerdo a lo establecido en el contrato y en las resoluciones Nº 22-01-02 de fecha 27/01/2022 y Nº 29-03-01 emitidas por el Banco Central de Venezuela, Nº 42.312 del 04/09/2022 y Nº 42.341 de fecha 21/03/2022, modificándose así en este particular lo decidido en la recurrida, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cobro de intereses convencionales debidos y no pagados conforme al contrato, representada por Unidades UVC respectivas a la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31) calculados a la tasa del 16% anual; más el reajuste de esta cantidad al día de pago efectivo del mismo, de acuerdo al índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web vigente para ese momento, la cual fue negada y rechazada por la parte accionada deber, este Juzgador disiente del A Quo, quien omitiendo consideración al respecto en la motiva de la recurrida y sin embargo condenó al pago de este concepto en el Particular Segundo de la dispositiva cuando estableció:
“…SEGUNDO: Los intereses convencionales debidos y no pagados por la deudora, conforme al contrato, representado por las Unidades de Valor de Crédito (UVC), respectivas, los cuales al 23 de Septiembre de 2022, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31), calculados a la tasa del 16% anual; cantidad esta la cual de conformidad con lo establecido en el contrato y en la Resolución BCV, deberá ser reajustada el día del pago efectivo del mismo, de acuerdo con el Índice de Inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para ese momento…Sic”.
Y en su lugar ante el rechazo y negativa de la parte accionada de deber ese concepto, se considera que ante la omisión de la actora de explicar en el libelo de demanda de conformidad a la Cláusula Tercera del contrato de préstamos a cuáles cuota mes le aplicó el interés compensativo y sobre qué cantidad de capital aplicó la misma, por cuanto al señalar en el Capítulo II del libelo de la demanda supra transcrito, que la demandada no ha cumplido con el pago del capital de Bs. 232.624,91, reconociendo implícitamente con ello, un pago por capital de Bs. 100.182,09 de la cantidad de Bs. 332.805,00, que la accionada recibió en préstamo, y exigir en el petitorio de la demanda, ese mismo concepto de intereses respectivos, la misma cantidad de Bs. 14.058,31, pero sobre la cantidad de Bs. 598.464,26 de capital, aunado a que no explicó cuándo comenzó la mora, ante el reconocimiento implícito de haber recibido el referido pago parcial por concepto de capital; lo cual en criterio de este Juzgador, es carga procesal de la accionante demostrar esos hechos tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y al no haberlo hecho, obliga a concluir la improcedencia de la pretensión por este concepto y por dicha cantidad y obviamente extensible también al reajuste solicitado sobre dicha cantidad, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de Bs. 4.673,90,por concepto de intereses moratorios debidos y no pagados, representados en Unidades UVC respectivas al 23/09/2022, y ante el rechazo de la accionada a deber ese concepto y monto, quien emite el presente fallo disiente de la recurrida en virtud que en ésta se omitió consideración al respecto en la motiva, y sin embargo, consideró al pago de este concepto y cantidad, y al reajuste solicitado sobre la cantidad demandada en el petitum por capital de Bs. 598.464,26, por cuanto ante el alegato de la accionante en el Título II del libelo de demanda, que el incumplimiento con el pago señalado es la cantidad de Bs. 232.629,21, reconociendo implícitamente un pago de capital de Bs. 100.182,09, sin especificar en qué tiempo y en cuántas cuotas se efectuó dicho pago, para poder determinar en qué cuota mes se originó la moratoria, y obviamente siendo esa misma cantidad por concepto de interés moratorio por sobre la cantidad de Bs. 598.464,26, lo cual a su vez constituye una contradicción; omisiones y hechos contradictorios que la accionante de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, tiene la carga de desvirtuar y demostrar que la pretensión está ajustada a derecho, lo cual obliga a concluir, que se ha de revocar lo decidido en la recurrida en este particular por el A Quo, declarándose improcedente el cobro por este concepto, así como también el reajuste solicitado, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cobro de intereses tanto convencionales como de mora, que siguen causando desde el 23/09/2022 hasta el pago definitivo de las obligaciones convenidas en el referido contrato, conforme a lo ya señalado, tanto en el contrato como en la resolución; este Juzgador ante el rechazo de la accionada a deber dicho concepto y ante la omisión de la recurrida en pronunciarse en su motiva sobre este particular, más sin embargo en la dispositiva condenó a pagar este concepto así: “…CUARTO: Los intereses tanto convencionales como de mora que se sigan causando desde el 23/09/2022, hasta el definitivo pago de las obligaciones con tenidas en el referido contrato, calculados conforme a lo ya señalado tanto en el contrato como la Resolución BCV…Sic”, concuerda con la recurrida en la procedencia de dicha pretensión, por cuanto la carga procesal del pago de este concepto desde dicha fecha la tiene según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada, lo cual no probó, mas sin embargo, disiente de la recurrida de la aplicación de dicho concepto a la cantidad de Bs. 598.464,26, pretendida por la parte actora en el petitum de la demanda, en vez de la cantidad de Bs. 232.629,91 que la propia actora en el Capítulo II del libelo de la demanda imputó como incumplida a la accionada el 23/09/2023, hasta la declaratoria de definitivamente firme de la presente sentencia, la cual se determinará a través de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda y Quinta del contrato de préstamo, haciéndose el reajuste de acuerdo al índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su página web. La experticia complementaria del fallo a practicar en los conceptos aquí condenados a pagar, se hará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, el cual para la práctica de la misma actuará según los parámetros aquí señalados.
En cuanto a la pretensión del cobro del 25 por ciento del monto adeudado, considerado a pagar en la recurrida a la parte accionada, se ha de considerar ilegal la misma, por cuanto es equivalente del 25% del monto demandado es el permitido por el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Ya que por el hecho de haberse opuesto la accionada al procedimiento de intimación, dicho decreto de intimación conforme al artículo 652 del ibídem quedó sin efecto, quedando en consecuencia la procedencia o no de las costas procesales a las condiciones establecidas en el artículo 274 ibídem, el cual preceptúa: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo…Sic”, por lo que lo decidido por la recurrida se ha de revocar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA STANZIONE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.815, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero del año en curso, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de los conceptos y cantidades que aquí se especifican, incoada por la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, contra la empresa CHARCU MAYOR BARQUISIMETO C.A., identificada en autos, en su condición de obligada principal y al ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ, identificado en autos, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a quienes se condena a pagarle a la accionante las siguientes cantidades de dinero:
A) Por concepto de capital la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 232.629,91); cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo y de acuerdo al índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para la fecha de declaratoria de definitivamente firme la demanda; cálculo que se hará a través de experticia complementaria del fallo.
B) Los intereses convencionales y moratorios sobre la cantidad debida por concepto de capital precedentemente ordenado a pagar; las cuotas se calcularán a partir del 23/09/2022, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual se practicará a través de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo perito designado por el Tribunal; a su vez, para la práctica de la misma deberá hacerlo conforme a lo establecido en el contrato de préstamo de marras de acuerdo al índice de inversión publicado por el Banco Central de Venezuela en su sitio web vigente para cada período del respectivo cálculo.
TERCERO: Se declaran IMPROCEDENTES las pretensiones de cobro de las siguientes cantidades de dinero:
A) CATORCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.051,31), por intereses convencionales señalados como debidos al 23 de septiembre del 2022.
B) CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.673,90), por concepto de intereses moratorios señalados como debidos hasta el 23 de septiembre del 2022.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber vencimiento total del mismo
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:50am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os