REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-001155
ASUNTO PRINCIPAL: 441-2024
PARTES ACCIONANTES: GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, RAFAEL INOCENCIO JIMENEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMENEZ DUNO Y ANDREA VALENTINA JIMENEZ LARA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.450.995, 7.45.784, 11.585.486 y 26.121.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES ACCIONANTES: GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 205.114.
PARTE ACCIONADA: LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.876.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUCINDO HERRERA Y RICARDO CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.086 y 207.848.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta GABINO JIMENEZ inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 205.114., quien actua en su propio nombre y en condición de representante ley y heredero de la sucesión Jiménez Duno, en fecha 30/05/2024 por ante el Juez a quo (folio 9); contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2024 en la cual declaró:
“…INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente Reconvención, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ quien es venezolano, de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 3.876.465, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 207.848, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se le remite los autos y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con lo el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2024. Año 213° y 165°…” (folios 6 al 8)
En fecha 03 de junio del corriente año, el a quo dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2024: suscrita por abogado Gabino Jiménez, inscrito en el IPSA Baja el N° 205.114, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Reconvenida y Conde indica que APELA de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, que declaró la Incompetencia de este Tribunal, quien juzga observa que conforme a la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia en la cual el Juez declare su incompetencia, es ,impugnable mediante el recurso de Regulación de la Competencia y no mediante el recurso de apelación, Sin embargo y en aras a garantizar el derecho a la defensa, este juzgador interprete que el accionante reconvenido, quiso interponer un de Regulación de Competencia, en ese sentido se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia de la Sentencia de fecha 21 de rnayo de 2024, de la diligencia donde la demandante reconvenida apela del auto que admitió la reconvención. Certifíquense por secretaria una vez que la parte interesada consigne las copias correspondientes. Cúmplase…” (folio 10)
Siendo remitido a la URDD Civil en fecha 03-06-2024, según oficio N° 076-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial según sello húmedo, correspondiéndole conocer a esta alzada , siendo recibida en fecha 05/06/2024 (folio 11). Seguidamente en fecha 06/06/2024, se recibió oficio N° 081/2024 proveniente del juez a quo, en el cual anexa copia certificada del auto de admisión de la Acción Reivindicatoria (folios 12 y 13), inmediatamente en esa misma fecha, se recibió oficio N° 081/2024 proveniente del juez a quo en el cual anexa en (3) copia certificada del libelo de demanda correspondiente a la reivindicación (folios 14 al 17). Posteriormente en fecha 10/06/2024, se le dió entrada, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil., (folio 18).
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2024, quien se declaró Incompetente por Materia y declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
Dado a que el Juzgado a quo en sentencia de fecha 21 de mayo, cursante del folio 6 y 7, decidió: “…INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente Reconvención, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ quien es venezolano, de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 3.876.465, asistido en este acto por el abogado RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 207.848, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se le remite los autos y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con lo el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2024. Año 213° y 165°…”. Y ante la errónea forma de Atacar esta decisión por parte del accionante reconvenido, abogado Gabino Antonio Jiménez Duno, quien ejerció contra dicha decisión interlocutoria recurso de apelación., tal como costa de diligencia cursante al folio 9, en vez de plantear solicitud de regulación de la competencia, tal como lo prevé el artículo 69 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”
Pues este juzgador coincidiendo con el a quo declinante, en que en beneficio del derecho a la defensa del referido apelante, se ha de considerar que él lo quiso fue impugnar dicha decisión planteando en consecuencia la regulación de la competencia a los fines que el Juzgado Superior Competente decida cuál de los tribunales es el competente para seguir conociendo la causa, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que precisar los siguientes hechos:
La presente causa, se inicia por demanda de acción reivindicatoria de un inmueble, ubicado en la calle 14 esquina avenida 1 B, Barrio la libertad de quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.450.995, V-7.45.784, V-11.585.486 y ciudadana Andrea Valentina Jiménez Lara, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-26.121.428, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano José Leonardo Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.575.237, contra Luis Alberto Freitez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.876.465. Todo ello según consta de copia del libelo de demanda cursante del folio 5 al 17 del cuaderno de incidencia, y que dicha acción fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000)
Que el a quo declinante de la competencia a través de auto de fecha 29 de Febrero del año en curso, admitió la demanda de reivindicación, tal como consta al folio 13 de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia.
Que el referido quo en fecha 22 de abril del año en curso, admitió la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por el accionado reconveniente Luis Alberto Freitez, el cursa al 1 cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el anterior libelo de Reconvención por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y los recaudos que acompañan presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.876.465, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Castillo Torres, inscrito en el N° 207.848, contra los ciudadanos GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO; INOCENCIO JIMENEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMENEZ D1JNO Y EA VALENTINA JIMENEZ LARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486 y V-26.121.429 respectivamente, en ese sentido el último de los mencionados actuando en nombre propio y del ciudadano JOSE LEONARDO JIMENEZ DUNO, titular de la cédula identidad N° V-9.575.237, domiciliados en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Por cuanto la pretensión del mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; este Tribunal conforme a la contenida en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, así mismo y de conformidad a la misma norma, se fija el lapso de Cinco (05) días para que el Demandante Reconvenido, de Contestación a la misma si necesidad de la presencia del reconviniente, advirtiéndose a las partes de la pretensión del procedimiento respecto de la demanda. Cúmplase
Que los accionantes reconvenidos contestaron a la reconvención. Tal como consta del folio 2 al 4 del cuaderno de incidencia de autos
Que en fecha 20 de mayo del año en curso (29 días después de admitida la reconvención por prescripción adquisitiva) el coaccionante reconveniente Gabino Antonio Jiménez, planteo la incompetencia por la materias del a quo para conocer de la reconvención, ya que ella es competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; tal como consta al folio 5, lo cual produjo la decisión de declinatoria de competencia pretendida en autos.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos precedentemente señalados tenemos, que el a quo al admitir la demanda de reivindicación, la cual fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000); al ser esta acción de naturaleza Civil, no habiendo sido establecido expresamente competencia por la materia a otro Tribunal de categoría distinta al a quo, pues éste obviamente es competente por la cuantía para conocer de la demanda conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual estableció:
“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela . Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…”
Mas sin embargo, al admitir la reconvención por prescripción, el referido a quo desconoció su incompetencia por la materia, ya que del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente establece quién es el competente para conocer de ese tipo de acción, el cual preceptúa:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”
De manera, no hay duda, que el competente para conocer la acción de prescripción adquisitiva es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, lo cual obviamente no lo es el a quo declinante. Ilegalidad ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, no se solventa con la sentencia de declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada en regulación de competencia, por cuanto lo procedente procesalmente de acuerdo al artículo 366 Ibídem el cual preceptúa:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Era Inadmitir la reconvención por incompetencia de él por la materia; y ante esa omisión procesal y al haber ilegalmente admitido la reconvención y seguir tramitando la causa, hasta el momento en que dictó la declaratoria de competencia de marra (21-5-2024) hizo en consecuencia de acuerdo al artículo 138 en concordancia con el artículo 137 de nuestra Carta Magna los cuales preceptúan:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
“Nulo el auto de admisión de la reconvención y todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste ; la cual este juzgador como director de proceso que es, tal como lo establece el artículo 14 del Código adjetivo Civil, y de acuerdo a los artículos 206, 208, 209, 211 y 212 Ibídem, los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De oficio de acuerdo a los artículos constitucionales supra transcritos y de acuerdo al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Anula el auto de fecha 22 de Abril del Año en curso, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, reponiéndose la causa al estado que se declare inadmisible la reconvención, por prescripción adquisitiva incoada por Luis Alberto Freitez Jiménez, identificado en autos contra los ciudadanos: Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, todos identificados en autos y así se decide.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara inexistente la regulación de competencia por las cuales de originó la incidencia de autos, quedando en trámite sólo la acción de reivindicación, la cual continuará el referido a quo, en el estado de la negativa de admisión la referida reconvención, quedando valida la contestación de la demanda, y así se decide.
Finalmente, no puede dejas pasar por alto este Juzgador, la conducta errónea del a quo, al no aplicar el artículo 366 en concordancia con el 690 ambos del Código de Procedimiento Civil, y haber así evitado la incidencia de autos y hacer perder horas hombre al poder judicial y perdidas económicas para la partes. Por otra parte se observa, que el juez a quo en la sustanciación de este cuaderno infringió el articulo 25 Ibídem que ordena, que las actuaciones deben observan el orden cronológico según la fecha de su realización. Lo cual no se cumplió en el sub iudice; a tal punto, que después del oficio de remisión del cuaderno, envió sin soporte alguno copia certificada del libelo; por lo que se apercibe ser más diligente en lo sucesivo en la sustanciación de las causas que estén a su cargo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de fecha 22 de Abril del año en curso dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios y Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguiente al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa declarándose Inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por Luis Alberto Freitez, contra los ciudadanos: Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno y Andrea Valentina Jiménez Lara, todos identificados en autos.
TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inexistente la regulación de competencia por la cual se originó la incidencia de autos, quedando en trámite solo la acción de reivindicación la cual continuará en el referido a quo, en el estado de la negativa de admisión de la referida reconvención quedando valida la contestación de la demanda.
CUARTA: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 05.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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